ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Palafrugell y de la Generalidad de Cataluña se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, (Sección Tercera), en el recurso nº 109/2008 , en materia de urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 27 de septiembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión:

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Palafrugell:

- no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 de la Ley 29/1998 ).

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña:

- defectuosa preparación del recurso en relación con el motivo primero del escrito de interposición -incongruencia ultra petita de la sentencia impugnada-, invocada al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA , al no haber sido anunciado este motivo en el escrito de preparación del recurso ( artículo 93.2.a en relación con los artículos 88.1 y 89.1 LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrida, contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzado formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, por la que se aprueba el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Palafrugell y se da conformidad a su Texto Refundido, declarando la nulidad de los acuerdos recurridos.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la causa de inadmisión planteada contra el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Palafrugell, el artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que el Ayuntamiento de Palfrugell, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a señalar que " el Recurso de Casación se fundamenta en infracción de normas de derecho estatal y de derecho comunitario, y en concreto de la Directiva 2001/42/CE, de la Ley 9/2006 y del artículo 9.3 de la Constitución , y del artículo 1.2 del Código civil que han sido determinantes de la sentencia, y que han sido invocados en nuestros escritos y tenidos en cuenta por la Sala ".

Resulta evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica por la parte recurrente qué concreta infracción y por qué ha infringido la Sentencia tal norma de Derecho estatal o comunitario europeo y su relevancia, determinando el fallo recurrido.

El razonamiento de la parte recurrente expuesto en el escrito de preparación, resulta completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la Sentencia de instancia.

Es de recordar, además, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores. Sin que obsten a lo expuesto anteriormente, las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente, que no desvirtúan los razonamientos efectuados por la Sala.

No estará de más añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

Por último, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación. A este respecto, como recordó esta Sala en el Auto de 3 de julio de 2008 , la Sentencia del Tribunal Constitucional 265/2005 ha precisado que la determinación de los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, esto es, de los defectos procesales insubsanables, corresponde a la legalidad procesal reguladora del recurso de que se trate, y que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva (por todos, ATS de 10/03/2011, rec. 4643/2010 ).

En consecuencia, por las razones explicadas en los razonamientos jurídicos anteriores, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a de la Ley Jurisdiccional , hemos de concluir que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Palafrugell es inadmisible por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- En relación con la causa de inadmisión por defectuosa preparación, por motivo no anunciado, del primer motivo del escrito de interposición de la Generalidad de Cataluña, puesta de manifiesto por la Providencia de 27 de septiembre de 2012, procede su reexamen. El motivo primero de este recurso de casación se ha interpuesto con expreso amparo en la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA , denunciándose en dicho motivo la incongruencia extra petitum del mismo, entendiendo que no había sido anunciado en el escrito de preparación.

No obstante, a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente procede el reexamen de esta causa de inadmisión parcial: el recurrente sostiene en sus alegaciones que " si por otra parte acudimos a la lectura del escrito de interposición del recurso y concretamente en los términos en que se plantean los dos motivos casacionales del artículo 88.1.c existe y se aprecia una vinculación entre las infracciones denunciadas en dichos escritos y no una desviación determinante del rechazo del motivo de casación, ya que la incongruencia ultra petita de la sentencia se denuncia por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que como hemos expuesto fue citado en el escrito de preparación ", y, es que, efectivamente, del texto del escrito de preparación se desprende inequívocamente que la infracción anunciada en este apartado, como fundamento del recurso de casación, lo es al amparo del artículo 88.1.c) por existencia de incongruencia extra petita, existiendo correspondencia entre el motivo e infracciones anunciadas en el escrito de preparación y el desarrollo del escrito de interposición, también al amparo del artículo 88.1.c) como cauce a través del cual se denuncia la pretendida incongruencia.

En consecuencia, procede admitir el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Palafrugell, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palafrugell contra la Sentencia de 3 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, (Sección Tercera), en el recurso nº 109/2008 , que se declara firme para el ayuntamiento de Palafrugell; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite que figura en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

  2. Declarar la admisión a trámite del recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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