ATS, 24 de Enero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:1745A
Número de Recurso2919/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Santos y Luis Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, en el recurso número 4/2011 tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en materia del ejercicio del derecho de reunión.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( articulos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional ), en este sentido Auto de 10 de febrero de 2011 inadmitiendo el RC 2927/10 .

- En relación con el motivo amparado en el art. 88.1.d) de la LRJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 ) , 89.2 ) y 93.2a) de LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado sólo por el Fiscal y la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Santos y D. Luis Enrique contra la Resolución de 16 de diciembre de 2010, dictada por el Delegado del Gobierno en Galicia, por la que se prohibió la celebración de una marcha y posterior concentración a celebrar el 18 de diciembre de 2010 ante el Centro Penitenciario de Teixeiro por falta de comunicación en plazo.

SEGUNDO .- Constituye doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, no ha cumplido los requisitos antes reseñados, pues se ha limitado a exponer lo siguiente:

" Que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos del artículo 88.1.a), c ) y d) de la LJCA "

Es evidente pues, que en ningún momento se ha hecho indicación de los preceptos o de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se consideran vulnerados por la sentencia de instancia y que se pretendían desarrollar en el escrito de interposición del recurso y, en consecuencia, por las razones explicadas en el razonamiento jurídico anterior de esta resolución, el recurso interpuesto debe ser inadmitido por su defectuosa preparación ( artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional ), siendo significativo al respecto el silencio observado por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia.

La inadmisión del recurso por su defectuosa preparación hace innecesario abordar el análisis de la concurrencia de la segunda causa opuesta en la providencia de fecha 10 de octubre de 2012, que afectaba motivo amparado en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santos y Luis Enrique contra la Sentencia de 28 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, en el recurso número 4/2011 tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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