ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:1729A
Número de Recurso1988/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de Ondara, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1956/2007 , sobre Dominio Público Hidráulico.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso de casación, pues denunciándose en el mismo, al amparo del artículo 881.c LRJCA , dos típicas infracciones in procedendo (la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia de instancia), las alegaciones que se acompañan no guardan relación con dichas infracciones, sino que más bien ponen de manifiesto el desacuerdo de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo cual es una cuestión de fondo no residenciable en el apartado c) del artículo 81 LRJCA al amparo del cual se formula este motivo (artículo 93.2.d).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Eloisa y Dª. Mariana contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por las actoras en fecha 17 de julio de 2007 ante la Confederación Hidrográfica del Júcar contra los Acuerdos de la Junta de Regantes de Ondara de 17 de junio de 2007, por ser contraria a derecho la Resolución impugnada, y declarando la nulidad de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Regantes de la Villa de Ondara de fecha 17 de junio de 2007, y de los acuerdos adoptados en dicha Junta.

SEGUNDO .- Conviene comenzar señalando que es jurisprudencia reiterada la que afirma que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto, en la apelación.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

TERCERO .- Tal y como se apuntó en la providencia de 26 de septiembre de 2012, el primer motivo de casación es inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), toda vez que se formaliza de forma clara y explícita al amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA , pero aun cuando formalmente dicen denunciar vicios "in procedendo" , realmente no articula ninguna denuncia de tal naturaleza, sino que pone de manifiesto que la parte recurrente no está de acuerdo con las razones de fondo por las que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, lo que es cuestión ajena a ese motivo de casación.

En este primer motivo (primer apartado del motivo primero) denuncia la parte recurrente únicamente que la sentencia de instancia " desconoce que un padrón de riegos en siete años tiene altas y bajas ".

Basta, sin embargo, la lectura del motivo para constatar que no se denuncia una incongruencia o una falta de motivación de la sentencia sino una cuestión relacionada con el tema de fondo, como es lo que la sentencia dice acerca de la identificación y calificación de la condición de comunero asistente a las Juntas de la Comunidad de Regantes de la Villa de Ondara, cuya participación, a través de sus votos, es necesaria para la toma de Acuerdos. Esa es, con toda evidencia, una cuestión de naturaleza sustantiva que debería haberse planteado, en su caso, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

Así las cosas, la parte recurrente dice denunciar incongruencia y falta de motivación pero lo que realmente discute es la respuesta jurídica que da la Sala, resolviendo la nulidad de los acuerdos de la Junta de la Comunidad de Regantes de la Villa de Ondara de fecha 17 de junio de 2007; lo que, de nuevo, es cuestión referida al tema de fondo y ajena al motivo de casación al que se ha acogido, siendo así que tal y como aparece planteado dicho motivo revela su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que se aprecia una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado.

CUARTO .- Por lo que se refiere al segundo apartado de este primer motivo del recurso, se señala que la sentencia " adolece de un grave vicio de incongruencia pues pese a que no declara que se haya probado que uno sólo de los convocados o asistentes a la junta general no fuera comunero admite que a la misma asistieron no comuneros ". Lo cierto es, no obstante, que tal supuesta incongruencia no existe. Lo que pasa es que la parte recurrente confunde una y otra vez conceptos distintos como son los de "pretensión" y "alegaciones desarrolladas para sostener la pretensión", y plantea como incongruencia procesal cuestiones que realmente versan sobre el debate de fondo. Así ocurre, en efecto, respecto de este extremo, pues la Sala resuelve de forma expresa sobre la impugnación de los acuerdos de la Junta de la Comunidad de Regantes de la Villa de Ondara de fecha 17 de junio de 2007, y da las razones por las que los considera nulos (razones que por sí mismas justifican argumentalmente su decisión), siendo cuestión distinta que a la parte no le convenzan.

En este motivo, la ausencia de motivación e incongruencia se reconducen a una mera discrepancia del recurrente con la decisión del Tribunal, que en su caso podría ser objeto de examen al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , proceder éste que aboca a la inadmisión del motivo, por carecer manifiestamente de fundamento, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones expuestas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido por la providencia de 26 de septiembre de 2012, a las que se ha dado cumplida respuesta en los razonamientos jurídicos anteriores.

Por último, en relación a la vulneración del artículo 24 de la CE , como tiene reiteradamente declarado esta Sala, sólo cabe decir que el principio de tutela judicial efectiva queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho, cuestión distinta es que no se comparta su sentido y motivación.

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del primer motivo del recurso de casación, así como la admisión del segundo.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes de Ondara, contra la sentencia de 6 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1956/2007 ; así como la admisión del motivo segundo del recurso, y para su substanciación, en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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