ATS, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Cortegada, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo núm. 7677/2008 , sobre fijación del justiprecio expropiatorio de la Isla de Cortegada.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 2 de octubre 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los motivos de casación del recurso que a continuación se indican:

- Motivos primero y quinto (infracción del artículo 209 LEC , aducida al amparo del artículo 88.1.c LRJCA y de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 18 de octubre de 2002 y 22 de marzo de 2005 , articulada al amparo del apartado c del mismo precepto, respectivamente), por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se desarrollan en los citados motivos ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

- Motivos séptimo, octavo y noveno (infracción de los artículos 16.1 y 27.1 LRSV y 33.3 CE , 26.1 LRSV y 33.3 CE y 23 y 26.1 LRSV y 33.3 CE , respectivamente, articulados, los tres, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ), por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de citadas normas estatales ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

El trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cortegada, S.A. contra la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 4 de octubre de 2007, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el acuerdo del citado Jurado de 13 de julio de 2007, que fijo el justiprecio de la Isla de Cortegada en 1.858.208,53 euros.

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inobservancia de los preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación.

En atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito, y los términos en que debe producirse, en autos de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010; 12 de Mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 y de 16 de Junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010, entre otros, con arreglo a las siguientes consideraciones:

a) Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

b) Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

d) Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia

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Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, se advierte que el escrito de preparación del recurso no menciona las concretas infracciones normativas y jurisprudenciales - artículo 209 LEC y sentencias de Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 y 22 de marzo de 2005 - que se denuncian y desarrollan en los motivos primero y quinto del escrito de interposición, por lo que, de acuerdo con las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, hemos de concluir que el recurso es inadmisible en cuanto a dichos motivos por no haber sido anunciados en el escrito de preparación con las exigencias expresadas.

TERCERO .- A la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en relación con los motivos séptimo, octavo y noveno nos hemos referidos también en los anteriores fundamentos de derecho, siendo pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d] LRJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora y C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

CUARTO .- En el caso en examen, sin embargo, el escrito de preparación, en lo que a los citados motivos se refiere, no se ajusta a lo dispuesto por aquel juego de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la medida que no se ha realizado justificación alguna de la relevancia y determinación que las normas citadas como infringidas en dichos motivos han supuesto en el fallo de la sentencia.

Así, el escrito preparatorio en relación con las infracciones normativas invocadas en tales motivos se limita, a este respecto, a decir que:

6. Se han infringido los artículos 16.1 , 26 y 27.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que regulaban la valoración del suelo en el momento en que se produjo la expropiación y la doctrina jurisprudencial que le es aplicable. No es este el lugar para desarrollar este motivo, sino el escrito de interposición del recurso de casación, pero para mostrar hasta que punto se infringen estos artículos basta señalar que la sentencia vincula la valoración por el método de capitalización de rentas al cumplimiento de los requisitos de la Orden ECO/805/2003, cosa que la Ley 6/1998 no hace y, lo que es más grave, deduce de ello que sólo los inmuebles arrendados o solo la renta derivada del arrendamiento son susceptibles de ser valorados mediante este método, lo que significa que la sentencia ni respeta ni entiende el método de valoración por capitalización de rentas -lo decimos respetuosamente y en estrictos términos de defensa- que permite valorar cualquier renta real o potencial del suelo expropiado

Del texto trascrito cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia legalmente exigido, en la medida en que dicho texto no permite conocer cómo, por qué o de qué forma las infracciones invocadas en los motivos examinados han influido y han sido determinantes del fallo; razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación y que no figuran en el que nos ocupa (por todos, Autos de 28 de junio de 2007; recurso núm. 4144/2006 y de 26 de mayo de 2011, recurso núm. 561/2011). En consecuencia, el recurso, en cuanto a este tres motivos, debe ser inadmitido por defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la LRJCA .

QUINTO .- No obstan a las anteriores conclusiones las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido; alegaciones en las que aduce que ni el artículo 88.1 ni el 89.1 ni el 93.2.

  1. LRJCA exigen que se hagan constar los motivos en que se funda el recurso, pues la Ley de la Jurisdicción se refiere exclusivamente a la "sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos": exigir lo que la Ley no pide, contradiciendo su tenor literal implicaría una vulneración de la Ley Jurisdiccional y del artículo 24 de la Constitución ; que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la apreciación de las circunstancias de admisibilidad de los recursos afecta al derecho constitucional a la tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la constitución , y ha mantenido, en muchas ocasiones, la necesidad de examinar la concurrencia de los requisitos para formular el recurso de casación con una visión antiformalista, favorable a subsanar las omisiones y defectos del recurso de carácter no substancial.

En punto a la falta del juicio de relevancia de las infracciones alegadas en los motivos sétimo, octavo y noveno, transcribe la actora los apartados 6 y 7 de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición; afirma que se citan los artículos infringidos y como determinan el fallo y, en fin, que la sentencia de 6 de febrero de 2007 considera que basta con citar los preceptos infringidos y ponerlos en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida para tener por cumplido este requisito.

Tales alegaciones encuentran cumplida respuesta y rechazo en los fundamentos jurídicos arriba expuestos; razones a las que cabe añadir, en primer lugar, la contradicción en que incurre la actora al señalar, al inicio de su escrito, que no es necesario expresar los motivos en que se fundará el recurso de casación y afirmar después, a propósito de los motivos séptimo a noveno, que concurren en su anuncio los dos requisitos que el Tribunal Supremo exige: cita del precepto infringido y juicio de relevancia. Y, en segundo término, que en modo alguno cabe entender que los párrafos del escrito preparatorio, transcritos en el de alegaciones y en este mismo auto, permiten conocer cómo, por qué o de qué forma las infracciones invocadas en los motivos séptimo, octavo y noveno han influido y han sido determinantes del fallo; tales argumentaciones justifican la relevancia y determinación del fallo de la infracción del artículo 26.2 LRSV , en relación con el 25 de la Orden ECO/805/2003, que es objeto de denuncia y correspondiente argumentación en el motivo décimo del recurso, en cuanto que «la sentencia vincula la valoración por el método de capitalización de rentas al cumplimiento de los requisitos de la Orden ECO/805/2003, cosa que la Ley 6/1998 no hace y, lo que es más grave, deduce de ello que sólo los inmuebles arrendados o solo la renta derivada del arrendamiento son susceptibles de ser valorados mediante este método» , pero en modo alguno justifican la relevancia y determinación del fallo de las infracciones normativas que se desarrollan en los motivos séptimo, octavo y noveno del escrito de interposición.

Por lo demás, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: «[...] como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero, quinto, séptimo, octavo y noveno del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cortegada, S.A. contra la sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo núm. 7677/2008 , y declarar su admisión en cuanto a los restantes motivos; y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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