ATS 343/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2013
Fecha14 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 31/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz como procedimiento abreviado nº 63/2011, en la que se condenaba a Luis Manuel como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Fernández Prieto, actuando en representación de Luis Manuel , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio ,non bis in idem", aduciendo la ausencia de prueba suficiente para considerar probado que el hoy recurrente poseía las sustancias estupefacientes que se le intervinieron para destinarlas al tráfico y que se dedicaba a esta actividad. Concretamente sostiene que la finalidad de su tenencia era el consumo propio, procediendo a rebatir los indicios incriminatorios en los que fundamenta su convicción el Tribunal de instancia.

  2. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que, con base en el resultado de investigaciones precedentes, se estableció en septiembre de 2010 un dispositivo policial de vigilancia ante un apartamento en el que residía el hoy recurrente y al que accedía con frecuencia su mujer, la coacusada María Del Carmen, así como frecuentemente drogodependientes, domicilio desde el que el acusado suministraba sustancias estupefacientes. Como resultado de la vigilancia, en 5 ocasiones agentes policiales observaron como personas que accedían al citado domicilio, tras permanecer breves instantes, salían y les eran intervenidas sustancias estupefacientes, concretamente 0,56 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 0,8 por ciento y 0,12 gr. de dicha sustancia con una riqueza en principio activo del 0,12 por ciento a Cipriano .; 0,16 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 20,6 por ciento a Florentino .; 0,14 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 19,8 por ciento a Leonardo .; 0,17 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 12,2 por ciento a a Roman .; y 0,08 gr. de heroína a Carlos Jesús .

Posteriormente, en enero de 2011 se practicó una diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada en dicha vivienda y se encontró en el interior de una caja fuerte un envoltorio, conteniendo 13,8 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 9,8 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 829,7 euros que estaba destinada a la venta. Asimismo se hallaron 20 euros en efectivo, 4 teléfonos móviles, dos bolsas con recortes circulares, una báscula de precisión y un bote en cuyo interior había 124,9 gr. de bicarbonato. El hoy recurrente no presentaba en el momento de cometer los hechos enjuiciados merma alguna en sus facultades intelectivas o volitivas debido al consumo de opiáceos.

Analizados los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se constata que los indicios en los que fundamenta la Audiencia su convicción son los siguientes:

i. Las declaraciones de los agentes policiales intervinientes, quienes confirman la existencia de un punto de venta de drogas que motiva la vigilancia del domicilio del acusado, el tránsito de personas al mismo, el tiempo de permanencia en él y la incautación posterior de sustancias estupefacientes a aquéllas, amén del resultado de la práctica de la diligencia de entrada y registro en su vivienda, en la que se intervienen heroína, objetos habitualmente utilizados para la manipulación y preparación de dosis destinadas a la venta al menudeo.

ii. La declaración del acusado, quien niega dedicarse a la venta de droga y sostiene que la que se le intervino en su domicilio estaba destinada a su propio consumo.

iii. La declaración testifical de Leonardo ., el cual afirma que no le había comprado la droga al acusado, si bien sabía que en su edificio se vendían sustancias estupefacientes.

iv. La declaración testifical de Carlos Jesús ., quien niega incluso que se le interviniera droga por los agentes policiales.

v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino concluir que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia el atestado policial, el cual no habría sido interpretado correctamente; ya que en las horas que se afirma en el mismo que se habrían producido las ventas de droga en el domicilio del acusado, éste se encontraría trabajando. Y el informe del Centro Dispensador de Sustitutivos de Opiáceos del Puerto de la Cruz del cual se deriva que, si bien hay una analítica del acusado de abril de 2010 con resultado positivo a opiáceos, cuando se realiza la siguiente en octubre de 2011, el resultado es negativo, lo que corroboraría la afirmación del hoy recurrente de que había comenzado a consumir meses antes de suceder los hechos enjuiciados y no hacerlo desde que se produjeron.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Por otra parte, sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ); por otra, de que la autoría de los hechos por el hoy recurrente viene acreditada por el resultado de la práctica de otros medios de prueba; y, finalmente, por la falta de literosuficiencia del citado informe pericial, esto es, de capacidad para acreditar axiomática e indubitadamente que la droga encontrada en el domicilio del acusado estaba destinada a su autoconsumo máxime a tenor de la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , pese a haber sido probado que el hoy recurrente es toxicómano desde hace más de 15 años, que carece de antecedentes penales, que trabaja como cocinero, que con actividad profesional sostiene a su familia y que está sometido a diversos tratamientos de desintoxicación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. El tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber: i) resultan acreditadas hasta seis ventas de sustancias estupefacientes por el acusado; ii) la cantidad de droga intervenida en su domicilio así como de objetos para la preparación de dosis destinadas a la venta al menudeo; iii) el hoy recurrente tenía trabajo remunerado, por lo que no puede considerarse que su dedicación al tráfico de drogas tuviese como finalidad subvenir a las necesidades de su consumo. Circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de escasa entidad.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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