ATS 335/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:1595A
Número de Recurso1489/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución335/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 6ª), en el Rollo de Sala 2/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 168/2011 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2012 en la que se condenó a Gumersindo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión, multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 20 días, a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Gil Sanz, actuando en representación de Gumersindo , con base en cinco motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la inexistencia del derecho del condenado a la doble instancia. 2) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba. 3) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º por predeterminación del fallo. 4) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 5) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del articulo 5.2 de la LOPJ (sic), por vulneración del artículo 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la inexistencia del derecho del condenado a la doble instancia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe una segunda instancia que permita que pueda ser analizada y revisada la valoración de la prueba, así como la valoración de las pruebas denegadas.

  1. Sobre este particular es clara la doctrina del Tribunal Constitucional. Dice este Tribunal en su sentencia número 136/2006 de 8 de Mayo , que en el art. 14.5 PIDCP no se establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la Ley, por lo que ésta, en cada país, fijará sus modalidades ( SSTC 76/1982, de 14 de diciembre , y 70/2002, de 3 de abril ). A partir de tal consideración, "este Tribunal ha concluido, por un lado, que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , a la vista del tenor literal del art. 14.5 PIDC, e incluso conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio ( SSTEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia EDJ 2001/300 , y de 25 de julio de 2002, caso Papon c. Francia ), se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , y 105/2003, de 2 de junio ). Y, por otro, que la libertad de configuración por parte del legislador interno de cuál sea ese Tribunal superior y de cómo se someta a él el fallo condenatorio y la pena viene expresamente reconocida por el art. 14.5 PIDCP , lo que permite que dentro del ordenamiento, y en los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador, sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal superior (STC 37/1988, de 3 de marzo )" ( STC 123/2005 ).

  2. Examinada la jurisprudencia expuesta, es evidente que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, quien puede interponer recurso de casación, y esta Sala, como se ha indicado, puede comprobar la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, así como la racionalidad de la denegacion de pruebas que haya podido tener lugar durante la tramitación del procedimiento.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que según el informe médico forense, la situación referida por el acusado es compatible con un trastorno por abuso de sustancias estupefacientes, y el mismo podía presentar a la fecha de los hechos una merma muy ligera de sus capacidades volitivas, exclusivamente para aquellos actos tendentes a proporcionarse sustancias de las que era adicto.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. En los hechos probados de la sentencia se recoge que el acusado, con intención de proceder a la venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como heroína y cocaína, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fue detenido cuando portaba 6 bolsas blancas que contenían 2,889 gramos de heroína, con una riqueza de un 0,8% , así como dos bolas azules que contenían 0,481 gramos de cocaína, con una riqueza de un 1,4%, todas los cuales portaba en el interior de su boca. El valor de la droga incautada en el mercado ilícito ascendía a 200 euros.

    La sustancia incautada pertenecía al acusado, y tenía como finalidad su transmisión a terceros, sin que se haya acreditado su adicción a opiáceos o sustancias estupefacientes.

    Se invoca como documento erróneamente valorado el informe médico forense. Ciertamente, en los hechos probados se recoge que no ha quedado acreditado que el acusado fuera adicto a opiáceos o sustancias estupefacientes, y se explica en los Fundamentos Jurídicos, que el informe pericial no es concluyente, y que falta prueba objetiva que acredite su condición de toxicómano. Únicamente se cuenta con las referencias del acusado, pero sin prueba médica que las fundamente.

    En definitiva, la Sala sí tiene en cuenta el documento invocado, y en su valoración determina que el informe forense no es concluyente, lo que no puede ser calificado como erróneo, puesto que en el mismo únicamente se recoge que lo relatado por el acusado pudiera ser compatible con un abuso en el consumo de sustancias, y que éste pudiera ver afectadas sus capacidades siempre de forma muy ligera para conseguir sustancias. Sin embargo, el forense no realiza ninguna conclusión técnica, por lo que ningún hecho se pueda dar por acreditado sin contar con alguna otra prueba objetiva que pudiera complementar el anterior informe y que en el presente caso no existe. En consecuencia, la Sala ha tenido en cuenta el informe y no se ha apartado de dicho documento de manera no razonada, sino que ha valorado su contenido y lo ha considerado con el resto de material probatorio disponible, actuando en todo momento de forma fundamentada y no arbitraria. Realmente, lo que pretende el recurrente es una valoración distinta del informe pericial, cuestión ésta que excede del motivo invocado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  5. El recurrente considera que predetermina el fallo el hecho probado indicado en la sentencia, por el que se afirma que las sustancias incautadas iban destinadas a su venta a terceras personas. Ahora bien, dichos términos empleados en la sentencia no constituyen expresiones técnico-jurídicas que definen el tipo penal del art. 368 del Código Penal , ni son asequibles tan sólo a los juristas. Lo que hacen los hechos es describir el contenido del dolo con el que actuó el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Como cuarto motivo se alega infracción de precepto consitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se realiza una valoración de la prueba practicada que difiere de la efectuada por la Sala.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  2. El motivo esgrimido exige el examen de la prueba de que dispuso el Tribunal, así de como de la valoración que realizó de la misma, para alcanzar el relato de hechos probados.

    La prueba se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en los siguientes términos:

    -Respecto a la tenencia de la droga:

    -testimonio de los agentes que realizan la detención.

    -informe pericial de las sustancias.

    -la propia declaración del acusado, en la que reconoce que portaba en el interior de su boca los envoltorios que aparecen en la fotografía que se le muestra, así como que se trataba de droga.

    -Destino de la droga incautada: el acusado sostiene que la droga estaba destinada al autoconsumo. Los indicios de que dispone la Sala para alcanzar la conclusión de que su fin era la venta a terceros, son los siguientes.

    -testimonio de los agentes, según el cual vieron cómo al acusado se le acercaban toxicómanos con actitud de compra, sin conseguirlo, por haberse apercibido aquél de la presencia policial.

    -el contexto espacial, el acusado es detenido en una zona habitual de transmisión de droga.

    -el reparto de la droga encontrada en envoltorios aptos para la venta, siendo además, de dos sustancias distintas, heroína y cocaína.

    -el lugar donde el acusado llevaba la droga, en la boca, dice la sentencia textualmente que "es absurdo que el toxicómano que porta droga para su autoconsumo, la lleve ya dosificada y dentro de la boca".

    -la falta de acreditación de la condición de toxicómano, o aun de consumidor, del acusado.

    Considera la Sala, que si bien la cuantía de droga encontrada raya los límites del autoconsumo, de los datos anteriores se infiere que la misma estaba destinada al tráfico.

    En definitiva, habida cuenta del lugar donde se produce la detención, del reparto de la droga, de la conducta del acusado que se introduce la droga en su boca, y no constando que el acusado sea adicto a sustancia alguna, se considera que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente estos indicios para apreciar que la sustancia estaba dirigida a ser objeto de tráfico.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como quinto motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.2 de la LOPJ (sic), por vulneración del artículo 24 de la CE .

En el desarrollo de este motivo se argumenta, en relación con la declaración testifical de los agentes, que la intervención de éstos se realiza al margen de cualquier control judicial o fiscal y que las diligencias policiales tienen el valor de mera denuncia.

  1. En este orden de ideas, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  2. El motivo no puede prosperar, las declaraciones de los agentes que intervinieron en el seguimiento y posterior detención del acusado, se han realizado con todas las garantías, y las mismas versan sobre hechos en los cuales los declarantes intervinieron personalmente, de forma que tienen suficiente entidad, según lo expuesto, para desvirtuar la presunción de inocencia y no vulneran derecho alguno del acusado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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