ATS, 26 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:1689A
Número de Recurso1459/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "GESTEVISION TELECINCO, S.A." presentó el día 27 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 284/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 182/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 24 de mayo de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de "GESTEVISION TELECINCO, S.A.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2012, la Procuradora D.ª M:ª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de "Unidad Editorial Información Deportiva, S.L.", se personó en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 8 de enero de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2013 la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que el recurso cumple todos los requisitos legales. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2013 la parte recurrida formulaba las alegaciones oportunas en favor de la inadmisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en materia de propiedad intelectual, ex art. 249.1.4 LEC , siendo recurrible en casación a través del cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En un único motivo invoca la parte recurrente la infracción, por aplicación errónea, de los arts. 10 y 86 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que desarrolla e interpreta tales preceptos en el sentido de considerar la creación humana como obra y por tanto susceptible de protección cuando la misma tiene la consideración de original, consistente en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente. Cita al efecto las SSTS de 5 de abril de 2001 y 24 de mayo de 2004 las cuales analizan los presupuestos que han de concurrir para que la creación humana merezca la consideración de obra y sea susceptible de protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador, entre los que destaca la originalidad. Alega la recurrente que la sentencia recurrida comete la infracción denunciada al establecer que la mera trasmisión televisiva de un acontecimiento deportivo no encaja adecuadamente en el concepto de obra, pues la nota de originalidad no se daría con la simple difusión de un evento social por un medio audiovisual.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar a incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS citada como infringida y referida a los requisitos que debe reunir una obra para ser considerada original, todo lo contrario, aplicando la indicada doctrina y tras valorar la documentación incorporada a las actuaciones llega a la conclusión de que en el caso concreto la retransmisión que realiza la recurrente carece del grado suficiente de originalidad creativa. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad mercantil "GESTEVISION TELECINCO, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 284/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 182/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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