ATS, 26 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:1552A
Número de Recurso1232/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Enma presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 912/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de D.ª Enma presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Humberto y D. Íñigo , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 22 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 8 de febrero de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 31 de enero de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos: en el primer motivo alegó la infracción del artículo 222 LEC y de la doctrina jurisprudencial asociada al mismo, por entender inaplicable al presente supuesto la doctrina de la cosa juzgada material; en el segundo motivo alegó la infracción de los artículos 34 y 38 LH y de la doctrina jurisprudencial del TS, por considerar la parte recurrente que ha resultado acreditada la titularidad por medio de la certificación registral; en el tercer motivo se alegó, sin cita de precepto, la infracción de la jurisprudencia relativa a la acción declarativa de dominio.

  2. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto, respecto del motivo primero y tercero, incurre en la causa de inadmisión de falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2 , de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente en el primer motivo alega la vulneración del artículo 222 LEC por considerar que en el presente supuesto no cabe aplicar la doctrina de la cosa juzgada material, por lo que claramente plantea, a través del recurso de casación, una cuestión de naturaleza básicamente procesal, la cual no puede ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material. En cuanto al motivo tercero, la parte recurrente no menciona precepto alguno de naturaleza sustantiva o jurídica sino que se limita de un lado a entender vulnerado por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial atinente a la acción declarativa de dominio, y por otro lado, a plantear una discrepancia con el resultado de la valoración probatoria, para concluir favorablemente sobre la titularidad de la finca objeto de litis en favor de la Sra. Enma .

  3. - Asimismo, y en relación con el motivo segundo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. En tal motivo, la parte recurrente insiste en su pretensión inicial de entender probado el hecho esencial de la titularidad de la finca a su favor deducido tal hecho de la certificación registral obrante en autos. Dichas alegaciones son insostenibles en el ámbito de la casación a la luz de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En este sentido, la AP tras una motivada valoración del conjunto de la prueba, concluye en el Fundamento de Derecho Tercero, de forma contundente, confirmando íntegramente los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, que la demandante, ahora parte recurrente, carece de título sobre la finca litigiosa y, contrariamente a la pretensión principal de aquella, que no está demostrado que el título que aporta, el cual solo hace referencia a la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Nájera, incluya como parte de la repetida finca la mencionada porción de terreno que integra la parcela catastral n.º NUM001 . Tal hecho probado, fijado en la sentencia recurrida, resulta absolutamente inalterable en casación, por lo que se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración del título aportado, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Enma contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 583/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 912/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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