SAP Cádiz 184/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2012
Número de resolución184/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Primera

TRIBUNAL DEL JURADO

S E N T E N C I A nº 184/2012

MAGISTRADO PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Gracia Sanz

Miembros del Jurado: Dª. Lucía , Dª. Mariola , D. Higinio , Dª Olga , D. Jacobo (portavoz), Dª. Reyes , Dª Salvadora , Dª. Teodora y D. Lucio

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO nº1/2012

Juzgado de origen: 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Puerto Real .

Num. Juzgado: Procedimiento Tribunal Jurado nº1/ 2.011

En la ciudad de Cadiz , a 14 de junio de 2012.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Cádiz, la causa penal registrada con el número 1/2012, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2011 del Juzgado de Instrucción número 2 de Puerto Real (Cádiz), seguido por delitos de HOMICIDIO/ASESINATO, HOMICIDIO IMPRUDENTE y TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra el acusado Obdulio , con DNI. Nº NUM000 , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1989 en Cádiz, hijo de Miguel y de Isabel María ; en prisión provisional por esta causa desde el 2/08/2010; representado por la procuradora señora Rosa Jaén Sánchez de la Campa y dirigido por el Letrado señor Ildefonso Calvo González; siendo parte acusadora particular Don Sixto , representado por la procuradora señora Ana María Alonso Barthe y asistido por el letrado señor Ignacio Quintana Balonga.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación pública, y en su representación el Ilmo señor Fiscal de la Audiencia Provincial de Cádiz, Don Ignacio Morales Guerrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El presente Rollo se incoó a remisión del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Puerto Real y en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante este Tribunal con el número 1/2011. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante la Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el Sr. Instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal, no planteadas cuestiones previas , se dictó auto con declaración de Hechos Justiciables, en fecha 13 de marzo de 2012 en el que al tiempo se señalaba para la celebración de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar los días 4,5,6 y 8 de junio de 2012.

En el interin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios y demás trámites pertinentes.

SEGUNDO En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ . En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.

TERCERO Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim (LEG 1882, 16) y las especificidades introducidas por la LOTJ (RCL 1995, 1515), llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.

CUARTO.- Ya en él trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A.- Un delito de Asesinato del art. 139.1 del Código Penal

B.- Un delito de Tenencia ilícita de Armas del art. 564. 1.2 º y 2 , 3º del Código Penal .

Y considera responsable de dichos delitos a Obdulio en concepto de autor del art. 28 del Código Penal y estimó que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y procede imponer las siguientes penas:

A.- Por el delito de asesinato la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas.

B.-Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas .

Obdulio indemnizará a Sixto en 100.000 euros, a Luisa en 120.000 euros y a Pilar en 20.000 euros.

La Acusación Particular, ejercida por Don Sixto , calificó los hechos como integradores de:

A.- Un delito de Asesinato del art. 139.1 del Código Penal

B.- Un delito de Tenencia ilícita de Armas del art. 564. 1.2 º y 2 , 3º del Código Penal .

Y considera responsable de dichos delitos a Obdulio en concepto de autor del art. 28 del Código Penal y estimó que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y procede imponer las siguientes penas:

A.- Por el delito de asesinato la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas.

B.-Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas .

Obdulio indemnizará a Sixto en 120.000 euros.

La defensa del acusado estimó que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

Alternativamente, los hechos serían constitutivos de un delito de Homicidio por imprudencia del art. 142.1 del Código Penal del que sería responsable el acusado en concepto de autor del art. 12 , 27 y 28 del Código penal .

Alternativamente, concurriría en el delito de asesinato la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal de anomalía psíquica o, alternativamente, la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal .

Concurriría la eximente completa del art. 20.2 de toxicomanía o la incompleta del art. 21.2 del Código penal . Concurre la atenuante de miedo insuperable del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.6 del Código penal .

Concurre la atenuante de arrebato del art. 21.3 del Código Penal e, igualmente, concurre la atenuante de entrega voluntaria y confesión a las autoridades del art. 21.4 del Código Penal .

No procede imposición alguna. Alternativamente, procede la libre absolución y, en caso de no estimarse las eximentes completas invocadas, procede la pena de dos años de prisión.

No cabe indemnización en concepto de responsabilidad civil. Alternativamente, el acusado es insolvente.

QUINTO.- Seguidamente, las partes procesales acusadoras y defensora informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden, en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado en realización de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el Objeto del Veredicto.

SEXTO.- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la LOTJ (RCL 1995, 1515), y posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el Objeto del Veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la mentada LO.

SÉPTIMO.- Alcanzado el veredicto, tras una primera devolución del acta por las causas que constan documentadas, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62, y dado su contenido de culpabilidad, el Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de todas las partes sobre cuestiones tales como la pena a imponer , en los términos que previene el artículo 68 de la LOTJ (RCL 1995, 1515).

OCTAVO.- El juicio quedó visto para sentencia y grabado en sistema audiovisual .

HECHOS

PROBADOS

Conforme al VEREDICTO alcanzado por el JURADO, declaro probado los siguientes hechos :

PRIMERO.- Sobre las 20 horas del día 1 de agosto de 2010 y en las inmediaciones de la calle La Caña de Puerto Real el acusado Obdulio , quien allí había quedado para reunirse con su novia Pilar y el hijo común de ambos menor de edad, mantuvo una fuerte discusión verbal a presencia de éstos con el hermano de Pilar , Sixto , a quien encontraron allí, discusión propiciada por razón de que llegó a oidos de Sixto que éste propinaba malos tratos físicos y psíquicos a Pilar .

A consecuencia de esta fuerte discusión verbal, Obdulio marchó a su domicilio, sito en Camino DIRECCION000 NUM002 de Puerto Real, quedando Sixto recriminando a su hermana Yudaima que continuara manteniendo su relación sentimental con Obdulio , tras lo cual Pilar se dirigió a su vivienda sita en la CALLE000 .

SEGUNDO .-De camino a su casa, o cuando ya se encontraba en ella, Obdulio recibió una llamada de Pilar , la cual le preguntó que dónde estaba, a lo que Obdulio le respondió que tenía la escopeta, tenía tres balas y que iba a matar a su hermano Sixto . Ante esta contestación, Pilar le respondió que no lo hiciera y Obdulio colgó el teléfono. Pilar volvió a llamarle al móvil de Obdulio pero ya estaba apagado.

TERCERO.- En su domicilio Obdulio guardaba, al menos desde hacía un mes, la carabina de aire comprimido marca Norica con número de serie NUM003 . Si bien la misma había sido fabricada para el disparo de balines de 5,5 mm mediante la utilización de aire comprimido y con propulsión por un mecanismo de resorte y pistón con un desplazamiento para la carga de aire, el acusado había modificado el arma en la zona de recámara con un aumento de diámetro de la misma, y el pistón lo modificó con un mecanismo que actuaba como percutor, posibilitando así que el arma disparase cartuchos del calibre 22.

Las modificaciones del arma no podían ser apreciadas a simple vistae incrementaban su capacidad dañina y mortífera.

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