SJMer nº 1 102/2012, 11 de Mayo de 2012, de Bilbao

PonenteZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
Número de Recurso176/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/004859

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0004859

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 176/2012 - B

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea : Inmaculada y Bernardino (menor edad)

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea :

Demandado / Demandatua : RYANAIR LIMITED - REBELDÍA

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 102/2012

JUEZ QUE LA DICTA : D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : once de mayo de dos mil doce

PARTE DEMANDANTE : Inmaculada y Bernardino (menor edad)

Abogado : IVÁN METOLA RODRÍGUEZ

Procurador :

PARTE DEMANDADA RYANAIR LIMITED - EN REBELDÍA PROCESAL

Abogado :

Procurador :

OBJETO DEL JUICIO : TRANSPORTES

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Inmaculada interpone en su nombre y en el de su hijo menor de edad Bernardino en fecha 23.02.12 demanda de juicio verbal frente a la entidad RYANAIR LIMITED en reclamación de la cantidad de 857,56 euros por el perjuicio ocasionado al denegarle el embarque a su hijo de apenas ocho meses al no portar documento nacional de identidad, demanda que fue turnada a este juzgado y admitida por Decreto de 28.02.2012.

SEGUNDO

La vista se celebró en fecha 10 de mayo de 2012, sin comparecer en forma la entidad demandad, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía. Todo ello, con el resultado que obra en autos.

HECHOS

PROBADOS

  1. - Inmaculada contrató para sus vacaciones, y la de su hijo menor de edad Bernardino , con la entidad RYANAIR LIMITED el trayecto aéreo Palma de Mallorca-Alicante para el día 17 de octubre de 2.011 sin que se le permitiera embarcar a su hijo de apenas ocho meses al no portar documento nacional de identidad y no aceptar el libro de familia.

  2. - Inmaculada tuvo que pernoctar en un Hotel de Palma de Mallorca el día 17 de octubre de 2.011 abonando 91,58 euros y adquirió dos nuevos billetes con la compañía Air Europa para el día siguiente (18) por el que abonó 115,98 euros.

  3. - Inmaculada reclamó ante RYANAIR LIMITED en el propio aeropuerto y con posterioridad, al no recibir respuesta, a través de la OMIC de Durango.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del resultado de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documental del contrato de viaje y diversas reclamaciones, que no han sido impugnadas, y obrantes en autos, cabe concluir que en vista del art. 217 LEC la parte actora ha probado los hechos constitutivos de su reclamación, no siendo desvirtuada por prueba alguna, y sin que el hecho de estar en situación procesal de rebeldía conduzca a la estimación directa de la demanda.

Respecto a la valoración jurídica de la identificación de los pasajeros en los vuelos traslado en su integridad la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona en fecha 17.03.2011 (ROJ: SJM 39/2011) por su claridad expositiva. En concreto, su Fundamento Jurídico Segundo es del siguiente tenor literal

SEGUNDO

Identificación de los pasajeros.

Centrados así los términos del debate en una cuestión meramente jurídica, debemos de partir, en primer lugar, por determinar ante qué tipo de contrato de transporte aéreo nos encontramos, si nacional, comunitario o internacional, a fin de determinar la normativa a aplicar y, muy especialmente, en materia de seguridad aérea. Lo determinante a tal efecto no es la matrícula de la aeronave, tal como parece pretender la parte demandada sino el itinerario del vuelo contratado. Así, en un caso como el que ahora nos ocupa, en que el vuelo se desarrolla íntegramente entre dos aeropuertos españoles y sin escalas en aeropuertos situados fuera del territorio nacional, debemos concluir que se trata de un vuelo nacional. Por tanto, la normativa a aplicar será la siguiente:

a.- Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (LNA ), la cual debe complementarse con el Reglamento 261/2004 / CE, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, reglamento que, desde este momento, debe advertirse, siguiendo lo dispuesto, entre otras, por la sección 15ª de la AP de Barcelona en su sentencia de fecha 8 de enero de 2007 , que establece un régimen compensatorio «de mínimos» aplicable a los supuestos de denegación de embarque, cancelaciones y grandes retrasos, por lo que no impide que existan regímenes más favorables para los usuarios afectados, a la par que complementa la normativa nacional e internacional.

b.- Ley de Seguridad Aérea de 7 de julio de 2003 y el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que incorpora la normativa en materia de viajes combinados.

Complementando la normativa antes citada en materia de seguridad aérea, el art. 11 del Reglamento (CE ) 300/2008, que vino a derogar al anterior Reglamento (CE) 2320/2002, estableció unas normas mínimas y comunes y de obligado cumplimiento para todo el espacio aéreo europeo, si bien, dejó a los Estados Miembros la libertad para regular cómo se iban a aplicar dentro de su respectivo territorio a través del "Plan Nacional de Seguridad Aérea" (PNS). En España, la Dirección General de la Aviación Civil, organismo competente en la materia y dependiente del...

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