SJCA nº 3 237/2012, 16 de Julio de 2012, de Donostia-San Sebastián

PonenteFRANCISCO JAVIER MURO INSAUSTI
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
Número de Recurso758/2009

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 3 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 2-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

N.I.G. / IZO : 20.05.3-09/002376

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 758/2009

Demandante / Demandatzailea : Edemiro

Representante / Ordezkaria : FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Administración demandada / Administrazio demandatua : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Representante / Ordezkaria : SANTIAGO TAMES ALONSO

Codemandado / Demandatukidea: Matilde , Piedad , Gabriel , Tania , María Antonieta , Almudena , Bernarda , Jesús , Lucio , Nazario , Edurne , Felicidad , Jacinta , Ruperto , Tomás y Milagrosa

Representante / Ordezkaria: MARIA DE LAS MERCEDES ZULAICA GALDOS, MARIA DE LAS MERCEDES ZULAICA GALDOS, MARIA DE LAS MERCEDES ZULAICA GALDOS, , MARIA LUISA LINARES FARIAS, MARIA LUISA LINARES FARIAS, MARIA LUISA LINARES FARIAS, , , , , y

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

RESOLUCION DE LA DELEGADA DE RECURSOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN DE 9 DE OCTUBRE DE 2009.

S E N T E N C I A Nº 237/2012

San Sebastián, dieciséis de julio del año dos mil doce.

D. Francisco Javier Muro Insausti, magistrado-juez de este juzgado, después de haber visto y estudiado el PAB nº 758/2009, al que se acumuló el PAB nº 160/2010, instado por Edemiro , representado por el procurador Sr. Mendavia González, frente a la resolución de fecha 9 de octubre de 2009, dictada por la delegada de recursos humanos del ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, ha dictado la siguiente

.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Con fecha 23 de octubre de 2009 tuvo entrada en este juzgado demanda formulada por el procurador y en la representación arriba reseñados. A ella unió 45 documentos.

  2. Con fecha 5 de noviembre de 2009 compareció el procurador Sr. Tames Alonso en representación del ayuntamiento demandado.

  3. Por providencia de veintisiete de octubre de 2009, fue admitida a trámite la demanda, se ordenó al ayuntamiento demandado la remisión del expediente administrativo y se señaló el día 08/11/2010 para la celebración de la vista oral. Vista que no se celebró, por diversas causas y razones.

  4. Después de varios y múltiples avatares, por fin pudo celebrarse la vista. Esto se hizo el día cuatro de octubre de dos mil once. A ella acudieron tanto el recurrente como el ayuntamiento y demás personas afectadas por el recurso. Se practicaron las pruebas propuestas y que fueron admitidas. Su resultado se halla recogido en un DVD que se unió a los autos.

  5. Se han respetado todas las normas procesales reguladoras del recurso, excepto el plazo para dictar sentencia; ello a causa de baja médica, por intervención quirúrgica del juzgador, que data del día 14 de octubre de 2011, y que perdura en la actualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretensiones del recurrente

  1. - Como cuestión previa, tenemos que efectuar la siguiente consideración: la pretensión del PAB 160/2010 tiene tal conexión con el nº 758/2009, que es la reproducción o confirmación de la pretensión de este último. Así lo entiende el propio recurrente, pues en su breve escrito de fecha de entrada de 31 de marzo de 2010 (obra al inicio del tomo III), ya advierte que los objetos de los objetos de ambas resoluciones son idénticamente los mismos . Ello supone una aligeramiento de este extenso, complejo y voluminoso recurso.

  2. - En esencia, la pretensión del recurrente se contrae a solicitar la declaración de nulidad , o, en su caso, anulabilidad de la resolución de 9 de octubre de 2009 dictada por la delegada de recursos humanos del ayuntamiento de San Sebastián.

    Con ello, lo que pretende el actor es conseguir que se retrotraiga el procedimiento de selección al momento en el que se produjeron, en su opinión, las vulneraciones legales y de las bases de la convocatoria.

  3. - Por medio de sendos Otrosís, el recurrente cuestiona a efectos cautelares la intervención de Casiano en el proceso selectivo (alega relación de dependencia laboral directa entre esta persona y dos de los aspirantes); y denuncia que el aspirante Gabriel es familiar de Don Gabino , miembro del tribunal.

  4. - Las razones en que apoya sus pretensiones son las siguientes:

    1. Alega falta de motivación en toda la actuación del tribunal en el proceso del concurso-oposición.

    2. Afirma y denuncia que el tribunal varió la base en que se establecía el conocimiento del euskera, ya que adoptó un acuerdo durante el proceso por el que permitió el aporte del justificante que acreditara el conocimiento fuera del plazo establecido en las bases. Con tal modificación, se quebrantó la base expresada, y ello causó un perjuicio evidente al recurrente. Pues si se hubiera respetado la base, habría accedido a uno de los puestos convocados. Tal actuación, al beneficiar a nueve aspirantes negligentes ¿pues no alegaron el conocimiento del euskera, ni aportaron justificante de tal conocimiento- a los que se reconocieron 11,80 puntos como mérito lingüístico, ello se hizo en perjuicio de las expectativas del recurrente.

    3. Argumenta y razona que el tribunal ha valorado indebidamente los méritos de varios aspirantes en la fase de concurso, pues se han tenido en cuenta los servicios prestados en la administración local, en puestos de trabajo con funciones iguales a las de los puestos convocados. Y esta valoración no es de recibo, ya que aquellos servicios, en ocasiones, no guardan elación con la necesaria especialización propia de los puestos convocados.

    4. Afirma, por último, que los justificantes de la "formación" (punto 3.2 de la convocatoria) le ha sido indebidamente valorada. Efectúa, por el contrario, un análisis de los méritos académicos estimados a varios aspirantes ¿que obtuvieron plaza- y llega a la conclusión de que se produjo arbitrariedad.

    Segundo.- Alegaciones del consistorio y del resto de demandados

    Como cuestión previa, el letrado del ayuntamiento ¿al que secundan el resto de los letrados del resto de demandados y asistentes a la vista- plantea la excepción de falta de legitimación activa del recurrente, ya que se halla desprovisto de interés directo . Pues entiende que los motivos de impugnación alegados por el Sr. Edemiro frente a las resoluciones emanadas del tribunal calificador, aún en el supuesto de que prosperaran, no producirían el efecto o consecuencia de la obtención de una de las plazas convocadas. Por tanto, se halla carente de la legitimación exigida por la Ley, y el recurso no podrá ser admitido.

    Se mantiene, en esencia, que el acuerdo del tribunal por el que decidió que, quienes no hubieran alegado en plazo el conocimiento del euskera o aportado, también en plazo, justificante de hallarse en posesión del título que acreditara tal conocimiento, podrían hacerlo dentro de las fechas que se señaló al efecto, no puede calificarse como una modificación de las bases ; sino que, por el contrario, tal medida no tenía otro alcance que una interpretación o aclaración de aquellas bases . Y que ¿y esta observación también es importante-, en cualquier caso, tal medida en nada podía perjudicar a los contendientes, ya que afectaba a todos por igual.

    En lo referente a la valoración de méritos y de formación, defiende que el tribunal actuó con plena objetividad y con respeto absoluto a los criterios fijados en las bases.

    Tercero.- Respuesta jurídica

  5. - Excepción de falta de legitimación

    La exigencia de interés directo viene impuesta por razones lógicas y de economía procesal. En caso contrario, los juzgados estarían saturados por reclamaciones de multitud de ciudadanos insatisfechos y que disponen de tiempo para dedicarlo al desahogo de sus frustraciones.

    Compartimos la diferencia entre interés directo e interés legítimo. Expresión esta última utilizada por la CE y por la LJCA en el artículo 19.1.a ).

    No podemos estimar la excepción, porque ¿sea cual sea la expresión que prefiramos- el Sr. Edemiro fue parte interesada en el concurso-oposición, ya que participaba en el proceso selectivo y aspiraba a uno de los puestos de trabajo convocados.

    Pero aún podemos constatar un segundo argumento. El recurrente, como puede traducirse de la...

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