SJCA nº 2 160/2012, 30 de Julio de 2012, de Donostia-San Sebastián

PonenteVICTOR MORA GASPAR
Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
Número de Recurso511/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012

Tel.: 943-000778

N.I.G. / IZO : 20.05.3-10/001542

Procedimiento / Prozedura : Proced.abreviado / Prozedura laburtua 511/2010

SENTENCIA Nº 160/2012

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de julio de dos mil doce.

VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 511/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION RECURSO DE REPOSICION DICTADA POR LA CONCEJALA DELEGADA DE HACIENDA DE FECHA 3-02-10 QUE DESESTIMABA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO POR ESTA PARTE CONTRA LA RESOLUCION DE 02-12-09 DICTADA POR LA DELEGADA DE HACIENDA QUE RESOLVIA SANCIONAR POR LA INFRACCION DE TRAFICO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Luis Francisco y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a ANA SILVIA ROMERO MATEOS

; como demandada AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, representado por el/la Procurador SANTIAGO TAMES ALONSO y dirigido por el/la Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 200 euros.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo establecido para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Objeto del procedimiento

PRIMERO

Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución, de fecha 3 de febrero de 2010, de la Concejala Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 2 de diciembre de 2009, por la que se imponía al recurrente una multa de 200 euros recaída en el expediente 2009/116981.

  1. Pretensiones de las partes

SEGUNDO

Pretensiones del actor.

Se alza el recurrente frente a dicha resolución pretendiendo su nulidad, subsidiariamente la minoración de la sanción. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:

  1. - Vulneración del principio de legalidad y tipicidad.

  2. - Inexistencia de la infracción.

  3. -Falta de proporcionalidad de la sanción.

TERCERO

Oposición de la Administración.

La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos:

  1. - Correcta tipificación y existencia de infracción.

  2. - Proporcionalidad de la sanción.

  1. Examen del recurso.

CUARTO

Acreditación del hecho denunciado.

El Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de 14 de septiembre de 1990 , entre otras, que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un agente de la autoridad encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideraran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba. El sustento legal de esta afirmación viene referido a los artículos 137.3 de la LRJPAC y concordantes. Estas exigencias deben ponerse en relación con el propio hecho denunciado, que en este caso, se circunscribe a la infracción del art. 52.1 el RD 1428/2003 , en relación con los artículos 65.5 c) y 67.1 del RDLeg 339/1990. Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ) ; y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 ). Para resolver la cuestión planteada no resulta ocioso recordar que desde la Sentencia 18/1981, de 8 de junio , el TC sentó la doctrina según la cual «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución y una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y entre otros, y por lo que aquí importa tiene vigencia en el ámbito del derecho sancionador administrativo el principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la sanción ha de estar basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y cualquier insuficiencia en el resultado probatorio libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTS 17- 10-1995 y 12-7-1996 ).

En el caso de autos, la sanción impuesta al recurrente deriva de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR