SJCA nº 4 143/2012, 9 de Mayo de 2012, de Bilbao

PonenteFERNANDO GOIZUETA RUIZ
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
Número de Recurso97/2011

S E N T E N C I A Nº 143/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de mayo de dos mil doce, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso abreviado nº 97 del año 2011 seguido en materia de tráfico y circulación (velocidad).

Ha sido parte recurrente D. Ildefonso quien ha comparecido representado por el Procurador D.German Ors Simon y asistido por el Abogado Sr.Zugazabeitia Iñiguez.

Ha sido demandada la DIRECCIÓN DE TRÁFICO DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO quien ha comparecido representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Y de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado visto para sentencia tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación.

SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha resultado ser de 300 Euros.

Y de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En cuanto al fondo del asunto debatido en este proceso es conveniente empezar la presente motivación adelantando que, tal y como más abajo se razonará, este magistrado considera que procede desestimar completamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación "in aliunde" de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

Por ello, se debe continuar señalando que por el demandante D. Ildefonso se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: se impugna la resolución de la OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO de Bizkaia de fecha 28 del mes de diciembre del año 2010 que, a su vez, impone la sanción de 300 euros de multa al infringir el artículo 52 del Reglamento General de Circulación por circular, aproximadamente sobre las 20 horas 19 minutos del día 22 del mes de junio del año 2010, conduciendo el vehículo 7249-FKL a una velocidad de 91 km/h. por km. 131,5 de la N-644 con dirección a Santurtzi, donde está limitada a 60 km/h.

SEGUNDO.- En cuanto a la indefensión denunciada por D. Ildefonso se alegan la negativa a practicar la prueba solicitada y la falta de motivación de la resolución motivos que sin embargo adolecen de falta de consistencia pues los defectos invocados carecen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C. ( "No obstante, el defecto de forma sólo determinaría la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados"), de transcendencia anulatoria al haber alcanzado el procedimiento administrativo su fin pues, en último término, la anulación pretendida sólo podría dar lugar a la retroacción de las actuaciones para subsanar dichas irregularidades además de que la documentación que el recurrente D. Ildefonso hechó en falta o bien consta en el expediente o bien ha sido aportada por la defensa de la A.C.A.P.V. en el acto de la vista hoy celebrado algo que posiblemente no sea muy cortés pero que desde luego no genera indefensión.

En este sentido, entre muchas otras, la sentencia nº15 de 2005 del Tribunal Constitucional nos dice que no todo defecto procesal genera indefensión sino tan sólo aquellos que impiden alegar o probar por lo que hace tiempo que resulta ya mas que tópico mencional la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 en tanto que: "La teoría de la nulidad e los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de estas para que se subsanen las irregularidades detectadas...".

De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 -recurso nº8952/97 - reconoce que "Este criterio es coherente con reiterada jusisprudencia de esta Sala (contenida básicamente en las sentencias de 17 May. 1994 , 22 Mar. 1994 y 30 Nov. 1993 ) al señalar que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoria jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad deben ponderarse cuantas circunstancias concurran en el hecho denunciado, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproduccion de las mismas, para desembocar en idéntico resultado".

Y en cuanto a los medios de prueba, la S. TC 212/1990, de 20 de diciembre , se expresa en los siguientes términos: "En lo que a medios de prueba se refiere, este Tribunal ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el art.24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SS. TC 2/1987 y 192/1987 ), si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde sería plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SS. TC 2/1987 y 22/1990 ). Lo que el art.24.2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien porponer, sino tan solo las que sean pertinentes o necesarias ( S. TC 192/1987 ), ya que como también ha declarado este Tribunal sólo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y forma oportunos, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( S. TC 149/1987 ). Todo lo cual significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no ha llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

TERCERO .- Alegada por la parte recurrente la falta de motivación del acto recurrido como motivo de su pretensión; para enjuiciar dicha cuestión debe partirse de la motivación es la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a dictar un determinado acto o a dictar en determinado sentido una resolución administrativa.

El fundamento de la motivación se encuentra en el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa de forma tal que, ese sometimiento exige la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR