SJCA nº 4 132/2012, 25 de Abril de 2012, de Bilbao

PonenteFERNANDO GOIZUETA RUIZ
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
Número de Recurso1115/2010

S E N T E N C I A Nº 132/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 25 del mes de abril del año 2012, yo

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 1115 del año 2010 seguido en materia social (recaudacion).

Ha sido parte recurrente "AGA Airlines Ground Assistance" S.L. quien ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez y defendida por el Abogado Sr. Coello Balaguer.

Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social quien ha estado defendida y representada por el Letrado de la mencionada Administración;

y con motivo de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado " visto para sentencia " tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha sido fijada en 72.600,83€.

y de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .-I.1.- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como se razonará en el "Fundamento Jurídico" III de esta resolución, este magistrado considera que procede desestimar completamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación "in aliunde" de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia todas las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.- Por ello, se debe continuar señalando que por la recurrente "AGA Airlines Ground Assistance" S.L. se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: Se impugna la resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de Vizcaya de fecha 11 del mes de junio del año 2010 por la que se acuerda confirmar íntegramente, en vía de recurso de alzada, las reclamaciones de deuda nº 48/10/0121047- 55 a 48/10/0121055-63 por derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraidas por la sociedad "LOGISTAIR Logística y Servicios" S.L. sobre la base de la imputación de dicha responsabilidad solidaria a "AGA Airlines Ground Assistance" S.L. por la existencia de una sucesión empresarial entre las mismas.

I.3.- En cuanto a la fundamentación de la impugnación mencionada, ha de partirse de que la misma se basa en la inexistencia de la responsabilidad solidaria en el pago de las deudas de Seguridad Social de la empresa "LOGISTAIR Logística y Servicios" S.L. por cuanto existe en el sector del servicio de asistencia en tierra en Aeropuertos Convenio Colectivo aplicable que determina la subrogación empresarial y, por tanto, el cambio de titularidad de la contrata no puede encuadrarse en la transmisión de empresa del artículo 44 del E.T . debiendo limitarse las responsabilidades y efectos de dicha subrogación convencional a los establecidos en aquel Convenio Colectivo.

SEGUNDO .-II.1.- Respecto al marco normativo de dichas cuestiones hemos de repetir lo dicho en la sentencia nº 34/2012, de 25 de enero , pronunciada en el P.O. nº 1105/2010, en tanto:

" En fin como marco interpretativo para desestimar tales motivos hemos de estar con el Letrado de la T.G.S.S. en tanto contesta que:"...hemos de recordar que el artículo 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (según la nueva redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social) que establece que "son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar.... los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluyan expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido a esta Ley y su normativa de desarrollo".

Asimismo el art. 104.1 de la Ley General de la Seguridad Social (modificado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social), fija que:

"El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y la de sus trabajadores, en su totalidad.

Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieran los artículos 15 y 127.1 y 2 de esta Ley.

La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio que se establece en el citado artículo 127 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aún cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadoress que prestarán servicios por cuenta del empresario anterior..."

Y el artículo 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquierente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo."

La reiterada Jurisprudencia que se ha dictado en aplicación de los preceptos anteriores ha ido definiendo una serie de conceptos a tener en cuenta al resolver sobre la existencia o no de sucesión empresarial en el sentido que aquí estamos tratando.

-Así ha establecido que el concepto de sucesión empresarial ha de entendrse en sentido amplio ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7/4/78 ; 17/3/83 y...

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