SAP Valencia 359/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:2614
Número de Recurso133/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

359/2008

Rollo 133/08

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S E N T E N C I A Nº 3 5 9

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a once de Junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandía con el nº 400/06 por la entidad Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan S.L" contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000, sito en el nº NUM000 de la DIRECCION001 de la Play de Bellreguard, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en el nº NUM000 de la DIRECCION001 de la Playa de Bellreguard.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Gandía en fecha 20 de Julio de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda principal de juicio ordinario formulada por la Procuradora Dª Ana Isabel Capellino Climent en nombre y representación de la entidad mercantil Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan, S.L contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la Playa de Bellreguard representada por la Procuradora Dª Rosa Kira Roman Pascual y rechazando la reconvención formulada por ésta última frente a la demandante, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 a abonar a la entidad mercantil Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan, S.L la cantidad de 26.323'88 euros, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en el nº NUM000 de la Avenida DIRECCION001 de la Play de Bellreguard, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 9 de Junio de 2.008.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan S.L. formuló el 14 de Julio de 2.006 y, con fundamento esencial en el artículo 1.544 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en el número NUM000 de la DIRECCION001 de la Playa Bellreguard, en reclamación de la cantidad de 26.323'88 euros, suma pendiente de abono por los trabajos de reparación y mantenimiento allí efectuados, como consecuencia del contrato de obra suscrito entre partes el 14 de Abril de 2.005. La suma exigida era fruto de aminorar el importe total de las obras ascendente a 55.183'52 euros, en los 28.859'64 euros pagados a cuenta ( 55.183'52 - 28.859'64 = 26.323'88 euros). La Comunidad no sólo se opuso a la demanda, sino que además formuló reconvención, postulando como petición principal la nulidad del contrato de arrendamiento de obra por vicio de error en el consentimiento y subsidiariamente, su resolución por incumplimiento del contratista, con la condena, en ambos casos, a la parte actora a la devolución de 28.859'64 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de la Playa Bellreguard a abonar a la demandante Pinturas y Rehabilitaciones Decorgan S.L. la suma reclamada de 26.323'88 euros, rechazando la reconvención formulada y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada que ha fundado su impugnación en el triple error sufrido por el juez " a quo", de un lado en la interpretación del contrato, de otro, en la valoración de la prueba y, por último, en las acciones ejercitadas por aplicación indebida de los artículos 1.544, 1.300 y 1.124 del Código Civil.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere a la errónea interpretación que del contrato suscrito entre partes el 14 de Abril de 2.005 ( documento número uno de la demanda a los f. 14 al 19) había llevado a cabo el juez " a quo", y en concreto, en lo atinente a la consideración de estar en presencia de un presupuesto " abierto". Es jurisprudencia reiterada la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01, entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil, contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en este situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. En este caso la lectura de la estipulación tercera relativa al precio, abona inicialmente la tesis que sostiene el juzgador, pues aunque en el párrafo segundo se indica que" en lo demás el precio de esta contrata, es cerrado e invariable", lo cierto es que en el precedente se dice que " el precio de este presupuesto queda sujeto a las modificaciones que se especifican en el mismo", añadiéndose en el tercero, que " en caso de que se desease realizar algún trabajo no comprendido en el presupuesto, establecer cambios en la calidad o cantidad de materiales o cualquier otra modificación o reforma en el presupuesto, su ejecución deberá ser ordenada al Contratista, y si ello supone mayor o menor cantidad, la variación del precio inicialmente pactada será fijada previamente de común acuerdo por las partes mediante escrito firmado por ambas". A su vez, en el presupuesto aportado como documento número dos a la demanda ( f. 20 al 24) que abarca los capítulos de reparación y pintura en balcones y reparación en zunchos y pilares, en lo tocante al primero se recoge un precio de 25.843 euros, mientras que en lo referente al segundo, se dice que es aproximado, reseñándose una nota en la que se indica que "queda sometido a la cantidad de metros cuadrados, siendo la superficie detallada una estimación aproximada y pudiendo estar sometida a algún tipo de variación" ( f. 23). Pero es que además, aunque se cuestionase esta interpretación, Doña Valentina en su declaración testifical, manifestó que el presupuesto estimó una superficie aproximada de 20 metros aproximadamente para zunchos y pilares ( 2º CD 11' 47''), sabiendo que era una vía abierta y que pudiera haber más metros ( 11' 52''), reconociendo que, aunque se decía aproximadamente, era un presupuesto abierto ( 12' 15''), porque la palabra aproximadamente a ella le quería decir algo ( 12' 21'') y por eso se hizo un previsión del doble de esa medida, para que si salían más metros estuviese cubierto y no tener que volver a hacer otra reunión o aportaciones extras ( 12' 35''). Este extremo, resulta igualmente de la lectura del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de Marzo de 2.005, que en el punto segundo del orden del día y en relación a la aprobación del presupuesto aportado por Decorgan S.L., figura la intervención de Don Vicente, de la puerta 11, haciendo constar su oposición al mismo por encontrarse " abierto" ( f. 496 y 497). Nada obsta a lo anterior, el hecho de que la Sra. Valentina indicase no tener conocimiento de que se pidiese autorización para continuar con las obras, al salir un número de metros mayor, en concreto, 33 ( 14' 42''), al ser sabido que la conformidad puede ser prestada o concedida de formal verbal o incluso tácita (SS. del T.S.de 21-7-93, 16-2-95, 18-4-95, 28-3-96, 29-7-96, 16-3-98, 20-3-98, 5-10-98, 3-11-98, 13-10-99, 6-4-00, 20-3-01 y 18-5-01 ), pudiendo llegar a presumirse por el hecho de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ello (SS. del T.S. de 2-12-85, 23-11-87, 16-5-89, 15-3-90, 10-6-92, 19-10-95 y 29-7-96 ), de ahí que, en atención a lo expuesto, el primer motivo del recurso haya de decaer.

TERCERO

El segundo motivo denuncia el error sufrido por el juzgador de instancia en la valoración de la prueba, determinante del éxito de la demanda, en cuanto a la procedencia de la suma reclamada, en concepto de cantidad pendiente de pago dimanante del contrato de ejecución de obra...

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