SAP Valencia 190/2008, 29 de Mayo de 2008

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2008:2684
Número de Recurso154/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

190/2008

ROLLO NÚM. 000154/2008

R

SENTENCIA NÚM.: 190/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000154/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000331/2006, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TABLERPIN SL, Andrés y Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO ALFONSO CUÑAT, PAULA C CALABUIG VILLALBA y PAULA C CALABUIG VILLALBA, y de otra, como apelados a DISEÑOS ARTEMA SL, representado por el Procurador de los Tribunales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TABLERPIN SL, Andrés y Carlos Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 28/12/07, contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Tablerpin S.L. representada por el procurador Sr. Alejandro Alfonso Cuñat, contra la mercantil Diseños Artema S.L., debo condenar y condeno a la sociedad demandada a que pague a la actora la suma de diecisiete mil novecientos dos euros con treinta y dos centimos en conepto de principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, haciéndoles expresa imposición de las costas causadas. Que desestimando la demanda interpuesta contra Andrés y Carlos Francisco, representados por la procuradora Paula Calabuig Villalba, debo absolver y absuelvo a los referido codemandados de los pedimentos deducidos en su contra el escrito de demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causads por dicho motivo.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TABLERPIN SL, Andrés y Carlos Francisco, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada sólo en aquello que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 28 de diciembre de dos mil siete, estima parcialmente la demanda formulada por la representación de TABLERPIN SL y condena a la entidad DISEÑOS ARTEMA SL - en rebeldía - al pago de la cantidad de 17.271,62 euros, y con estimación de la excepción de prescripción de la acción absuelve a los codemandados DON Carlos Francisco y DON Andrés de la reclamación frente a ellos deducida, al entender que el plazo inicial del cómputo de la prescripción cuatrienal es el momento de la solicitud del procedimiento quiebra que fue el 22 de mayo de dos mil dos, siendo que la demanda se presenta el día 26 de mayo de 2006.

Frente a la expresada resolución se interponen dos recursos de apelación. El primero lo instan los codemandados absueltos para impugnar el pronunciamiento absolutorio respecto de las costas procesales derivadas de la desestimación de la demanda frente a ellos, de manera que considera que se ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 394 de la LEC pues a su juicio las costas de la instancia debieron imponerse a la demandante.

El segundo recurso de apelación es el que formaliza la representación de la entidad demandante, quien articula su discrepancia frente a la resolución dictada por el magistrado "a quo", en los siguientes motivos:

  1. - No existe cese de los administradores, y la acción de responsabilidad dirigida frente a los mismos se sustenta en dos momentos temporales: a) antes de la declaración de la quiebra y b) por su actuación con posterioridad al sobreseimiento de la quiebra, y sobre este segundo punto no se ha pronunciado la sentencia apelada.

  2. - Infracción de los artículos 104 y 105.5 de la LSAL y 69 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 133 y 135 de la LSA. Cuando se declara la quiebra no se produce el cese de los administradores, sino que simplemente se entiende que el cargo queda en suspenso. Dice el recurrente que el Juzgador de Instancia fija a su libre arbitrio el plazo inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción, cuando el inicio del mismo está perfectamente determinado en el artículo 949 del C. De Comercio. En ningún caso sería el de la fecha de la presentación de la solicitud de quiebra, pues la admisión de la misma se produce el 1 de junio de 2002, no se inscribe en el Registro Mercantil hasta el 22 de julio del mismo año y la publicación en el Boletín no opera hasta el día 1 de agosto de dos mil dos. En ninguno de estos casos la acción está prescrita. Pero además, argumenta el recurrente, la quiebra fue sobreseída el 26 de mayo de dos mil tres de manera que en esa fecha quedaron rehabilitados los administradores, quienes dentro del plazo legal no han cumplido con sus obligaciones legales - ni antes ni después del sobreseimiento - deviniendo por ello, responsables.

  3. - La sentencia es incongruente porque no se pronuncia sobre la acción de responsabilidad derivada de la conducta de los demandados tras el sobreseimiento de la quiebra, pues resulta que el auto de sobreseimiento no ha sido inscrito en el Registro Mercantil, y la sociedad permanece inactiva y sin activos, según el propio reconocimiento efectuado por los demandados.

  4. - En cuanto al fondo de la controversia, argumenta el recurrente que concurren los presupuestos de declaración de responsabilidad de los administradores sociales, porque antes de acudir al expediente de quiebra la sociedad ya estaba totalmente descapitalizada y los demandados pidieron la renovación de la deuda a sabiendas de la situación en que se encontraba la sociedad y que no iban a pagar, resultando de lo actuado que la fecha de retroacción de la quiebra se sitúa en el mes de junio de dos mil, por lo que la situación determinante del nacimiento de responsabilidad ya existía. Alega la recurrente que los administradores no pueden quedar impunes por el mero hecho de haber acudido a la quiebra y se pone en duda que la Junta se celebrase en el mes de febrero, pues se entiende como mero pretexto para la salvaguarda de sus intereses. Argumenta, también, que la deficiente situación económica del principal cliente de la demandada no puede ser el origen de la situación de la misma, porque el proceso de suspensión de pagos de aquel y la quiebra de la demandada son simultáneas en el tiempo, y añade que la negativa de aportación de los libros requeridos ha de redundar en perjuicio de los demandados. Respecto a la actuación posterior al sobreseimiento de la quiebra, lo cierto es que los demandados no han procedido a la liquidación de la sociedad a pesar del tiempo transcurrido.

Termina por solicitar la revocación de la sentencia, la condena de los demandados y la imposición de las costas de ambas instancias a los demandados.

La representación de los demandados se opuso al recurso de apelación por las razones que constan - en extenso - a los folios 464 y los siguientes de las actuaciones, para interesar la desestimación del recurso de apelación con imposición a la parte adversa de las costas procesales.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, tanto en lo relativo a la documental respectivamente aportada como a la desplegada en el acto de juicio documentada en el correspondiente soporte audiovisual, y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia por las razones que seguidamente quedarán expuestas:

1)Respecto de la excepción de prescripción que acoge el Magistrado "a quo" en la resolución de instancia, tenemos por hechas las citas doctrinales y jurisprudenciales que se contienen en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia apelada, pero no compartimos la conclusión que se contiene en ella en orden a la estimación del instituto de la prescripción, pues en contra de lo sustentado por el Juzgador de Instancia, entendemos que las acciones ejercitadas no se hallaban prescritas al tiempo de la presentación de la demanda el 29 de mayo de 2006. Y ello por los siguientes motivos:

a.Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 :

"A raíz de la entrada en vigor de la LSA la jurisprudencia no mantuvo una...

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