STSJ Comunidad Valenciana 478/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:2704
Número de Recurso2591/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución478/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

478/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "2591/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, nueve de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y Don JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 478/08

En los recursos contencioso administrativo núm. 2591/06, interpuesto por la mercantil Iberdrola Generación, S.A., representada por el Procurador don Onofre Marmaneu Laguía y defendido por el Letrado don Miguel Lázaro Eusa, contra

"Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de abril de 2006, desestimando la reclamación número 46/1292/2005, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar por la que se aprueba la Tarifa de utilización del Agua del Sistema Hidráulico Júcar-Turia, subsistema Canal Campo del Turia 2004."

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el siete de mayo de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la actora la resolución de 20 de diciembre de 2004 de la Confederación Hidrográfica del Jucar por la que se aprobó la Tarifa de Riego del Sistema Hidráulico Jucar-Turia, Subsistema Canal Campo del Turia, para el ejercicio 2004.

En la resolución recurrida se hace constar a la recurrente, en cuanto titular de la concesión "de pie de canal" para el aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Domeño en el canal principal del Campo del Turia, como beneficiada por las obras hidráulicas recogidas en los artículos 114.2 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA en adelante) y artículos 304 y 306 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico(RDPH en adelante), a los efectos del calculo de la cuota imputable a la misma, por el concepto «tarifa de utilización del agua», por la disponibilidad o uso del agua del canal.

SEGUNDO

Articula la actora fundamentalmente su recurso en la en la incompatibilidad de la mencionada tarifa anual con el canon concesional que asimismo viene obligada a satisfacer. Si bien mezcla en su recurso indistintamente los conceptos canon de regulación con la tarifa del agua y el canon de ocupación. Por lo que con carácter previo y en aras de esclarecer la cuestión procede hacer las siguientes aclaraciones al respecto.

En primer lugar procede traer a la presente Sentencia, las definiciones del concepto hidrológico de regulación, que nos aportaran una mejor compresión de los conceptos utilizados por la actora y la Administración demandada. Así resulta en palabras de Enrique Becerril que "la regulación de los ríos es, sustancialmente, el mecanismo por el cual la técnica amortiza la irregularidad fluvial con la permanencia de la disponibilidad; lo que se consigue por el almacenamiento de las aguas en un embalse durante las épocas en que haya exceso de caudal y la utilización de esta agua acumuladas en aquellos períodos en la demanda supera el caudal del rio", las obras de regulación por medio de presas, embalses, son aquellas a las que se alude cuando se hace referencia a las obras públicas sufragadas total o parcialmente por la Administración, a partir de las cuales se exige el canon de regulación. Por el contrario, la regulación fluvial; es la modificación de un régimen circulatorio natural para acomodar su sucesión en el tiempo a las necesidades del consumo, con garantía suficiente de permanencia, es decir las obras que satisfacen la disponibilidad o uso del agua y su curso por los canales, y que de conformidad con el artículo 114.2 del TRLA sus costes se compensan a través de la "tarifa de utilización del agua".

Como recoge en su contestación a la demanda la Abogacía del Estado, el régimen jurídico inicial en materia de cánones de regulación y tarifas con origen en construcciones hidráulicas estaba constituido por la Ley de 7-7-1911 (Ley Gasset), cuyo artículo 12 fue reformado por la Ley de 24-8-1933 y el Decreto de 27-7-1944 sobre obras de mejoras de riegos; la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26-12-1958 y los Decretos 133 y 144 de 4 de febrero de 1960, por los que se convalidan las tarifas de riego y canon de regulación respectivamente. Con fecha 1963, se dicta la Ley General Tributaria, a ello habría que añadir las Instrucciones de 1962 que establecían unos criterios internos -sin eficacia para terceros pues nunca fueron objeto de publicación- para el cálculo en desarrollo de los Decretos de Convalidación -actualmente derogados por la Disposición Derogatoria de la Ley de Aguas de 1985.

Por el contrario el canon concesional por aprovechamiento hidroeléctrico de pie de presa, de aprovechamiento múltiple, nació como un canon arrendaticio, si bien más adelante, el Decreto de 18 de junio de 1943 reguló la concesión de estos aprovechamientos, y el Decreto de 15 de marzo de 1946 determinó la conversión en concesión de los arrendamientos de saltos de pie de presa realizados con anterioridad al Decreto de 1943. Por tanto, el canon concesional se materializó en un primer momento como precio de un contrato de arrendamiento, para pasar después a ser contraprestación dentro del marco de una concesión adminstrativa.

El Decreto de 18 de junio de 1943, sobre concesiones de aprovechamientos de los saltos al pie de las presas indicaba que se sacarían concursos públicos para la utilización hidroeléctrica de embalses o canales de ejecución total o parcial con fondos del Estado (artículo 1 ), que en el anuncio de concurso público se determinaría entre otros aspectos, el canon mínimo de Kwh producido que debería abonarse (artículo 2 ), y que en la propia licitación se tendría en cuenta el precio de canon por Kwh ofrecido por los licitantes (artículo 6.4 ).

De lo hasta aquí expuesto se constata que el origen del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, de un lado, y el canon concesional de otro, son ab initio, diferentes, como su naturaleza jurídica.

La Ley de 1911, que se cita en la demanda, contempla la construcción de Obras Hidráulicas mediante tres procedimientos: ejecución por el Estado con auxilio de las localidades interesadas, ejecución por Asociaciones o Empresas con auxilio del Estado, y finalmente, ejecución por cuenta exclusiva del Estado.

El primer y el tercer sistema de ejecución tuvieron una notable aplicación práctica. En relación con el primero el artículo 6 prevenía que "Los grandes pantanos destinados a aumentar los caudales disponibles en varios de los regadíos establecidos y en otros que puedan establecerse, así como los que además de estos fines, tengan por objeto complementario la regularización de las corrientes para el mejor aprovechamiento de la energía hidráulica, podrán ser construidos por el Gobierno con el auxilio de las entidades que con la mejora hayan de beneficiarse, en las formas y condiciones que aquel acuerde".

La iniciativa exclusivamente privada va a construir y explotar embalses con fines hidroeléctricos, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de los regadíos, si bien las empresas eléctricas también realizarán obras de regulación a través del sistema previsto en el artículo 4 de la Ley de 1911, relativo a la ejecución por el Estado, con auxilio de las localidades interesadas. En este sistema, la subvención estatal se situaba como regla general entre el 40% y 50% de los gastos dependiendo del tipo de obras de que se tratase, asumiendo los interesados el resto. Sin embargo, según el artículo 14 al que remite el artículo 5 de la Ley de 1911 (ambos modificados por el Real Decreto-Ley de 16 de mayo de 1925 ), cuando los interesados en la ejecución de las obras de riego contasen con la cooperación de entidades industriales, dispuestas a aprovechar la energía que de tales obras pudiera obtenerse, debía aumentarse el auxilio exigido en el artículo 4, es decir la contribución económica de los usuarios, por lo que la subvención estatal disminuía proporcionalmente.

Por el contrario, a los usuarios de aprovechamientos existentes que no se comprometiesen a contribuir en la ejecución de las obras que se llevasen a cabo a través de ese sistema, se les prohibía utilizar la regulación alcanzada, a no ser que pagasen durante 25 o 20 años, un canon anual (apartado 4 del artículo 14 ). De igual modo, el apartado 5 del artículo 14 se refería a que en todas las concesiones de saltos que se otorgasen en lo sucesivo (o sea a partir de 1925), se impondría la condición de abonar 20...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR