STSJ Comunidad Valenciana 411/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2008:2090
Número de Recurso711/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución411/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

411/2008

Procedimiento Ordinario - 000711/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001257

SENTENCIA Nº 411/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

D. ERNESTO VIDAL GIL

En VALENCIA a veintinueve de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000711/2006, promovido por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, en nombre y representación de Dª Guadalupe y asistida por la Letrada Dª MANUELA NAVARRO FERNÁNDEZ, contra EL AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA; habiendo sido parte en autos la actora y la Administración demandada Corporación Local de Santa Pola que ha comparecido a través del Procurador JORGE CASTELLÓ NAVARRO y, asistido de la Letrada Municipal CRISTINA COBES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 22 de abril del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Ordenanza Reguladora del Servicio de Transporte Urbano de Viajeros en vehículos turismo con aparato taxímetro, dentro del término municipal de Santa Pola, aprobada definitivamente por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Santa Pola el 3-2-06.

A juicio de la recurrente los artículos 21, 29, 52 y Disposición Adicional Primera de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Transporte Urbano de Viajeros en Vehículos Turismo con Aparato Taxímetro, dentro del término municipal de Santa Pola, vulneran la normativa administrativa vigente de rango superior por lo que procede declarar su nulidad en virtud del 62.2 de la Ley 30/92.

El art. 21 de la Ordenanza dispone:

El vehículo sustituto deberá someterse a la revisión correspondiente, que tendrá por objeto la comprobación de los requisitos establecidos en esta Ordenanza e instrucciones de revista, no superará los dos años de antigüedad desde su matriculación inicial...

A juicio de la recurrente dicha previsión vulnera los artículos 4, 7 y 8 del RD 763/79, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de transporte en automóviles ligeros.

En su escrito de conclusiones añade a este motivo de impugnación que la previsión de la Ordenanza, - no superar los dos años de antigüedad- vulnera igualmente la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 4-2-96.

La Norma Estatal establece como único requisito del vehículo sustituto que su antigüedad no sea superior a la del sustituido.

El art. 29 de la Ordenanza establece:

"Los vehículos deberán dedicarse exclusivamente a la prestación del servicio regulado en la presente Ordenanza, quedando prohibido el uso de los mismos para fines personales o cualesquiera otros que no sean del servicio público, excepto los días de libranza, vacaciones y cualesquiera otros casos debidamente justificados ante la autoridad municipal"

El art. 52.2.f) califica de falta grave "utilizar el vehículo para fines distintos del que es propio al servicio público, excepto en los supuestos a que se refiere el art. 29 "

Con la prohibición de que pueda usarse el vehículo adscrito al taxi para fines personales o familiares se vulneran los derechos fundamentales a la propiedad privada y a la libre circulación reconocidos en los artículos 39 y 19 de la Constitución. Ni la Normativa Estatal ni la Autonómica en materia de transporte y servicios autotaxi establecen prohibición alguna o una limitación de este orden.

Por último se cuestiona la Disposición Adicional Primera reguladora del régimen de descanso y el art. 52.2.h).

"La prestación de los transportes públicos en vehículos de turismo (auto taxis) en el municipio de Santa Pola se realizará según el régimen de descanso obligatorio de un día bien sábado o domingo"

El art. 52.2.h) califica de falta grave "la prestación del servicio en los días establecidos para el descanso del vehículo"

La recurrente señala que no está cuestionando el descanso de un día semanal para el conductor ni tampoco el régimen de turnos de este descanso sino que lo que plantea es la rentabilidad de prestación del servicio con conductor asalariado. La actora es titular de la licencia de taxi nº 5 y tiene conductor asalariado y hasta ahora dicha parte turnaba los tiempos de descanso del conductor en la prestación del servicio en días distintos entre la titular y el conductor asalariado, con la nueva Norma Municipal se obliga a que el vehículo no preste o realice servicio de transporte público el día de descanso establecido y que por tanto ambos conductor y asalariado descansen el mismo día. Dicha previsión sostiene la actora que es desproporcionada, no equitativa y discriminatoria.

Por último termina solicitando que se condene en costas a la Administración debido a la concurrencia a su juicio de mala fe, pues no procedío a informar en el expediente administrativo del preclusivo plazo máximo de dos meses para impugnar la Ordenanza definitiva aprobada desde la publicación, dificultando el acceso a la vía judicial. Es más la Administración ofreció a la parte actora un improcedente y extraño recurso de reposición que se tramitó y resolvió mientras transcurría el plazo legal para impugnar la Ordenanza.

El Ayuntamiento demandado se opone a la estimación de la demanda. Destaca que la Ordenanza no contraviene el Reglamento Nacional sino que lo complementa y desarrolla estableciendo, como así lo permite el art. 8, cuales son las condiciones técnicas y de seguridad que se creen conveniente para conseguir un mejor y más seguro servicio. Previsiones que se ajustarían a lo establecido en la Orden de Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 16-2-93 en cuyo art. 54 remitiéndose al 32 establece que los vehículos sustituyentes no rebasarán la antigüedad máxima exigida para su otorgamiento inicial la cual viene establecida en el art. 43.f) en el límite de dos años desde su matriculación inicial si bien añade la posibilidad para el caso contrario de que no sean más antiguos que los sustituidos. En relación con este motivo en el escrito de conclusiones señala que la Orden en que se basa el recurrente no es de aplicación directa e imperativa a las Entidades Locales sino supletoria a falta de regulación propia y específica de la Comunidad Autónoma la cual le otorga a las Entidades Locales la potestad de autoorganización y gestión del servicio ejercida mediante la Ordenanza municipal como manifestación de la potestad reglamentaria.

En relación con el segundo motivo de impugnación el Ayuntamiento sostiene que dicha medida persigue que los servicios de taxi se presten siempre en las condiciones exigidas para el mismo y así se ha manifestado al público en general, pues si el vehículo pudiese en cualquier momento ser empleado indistintamente como de servicio público y como de uso particular, se daría una situación de confusión y provocaría inseguridad para el público e imposibilidad de comprobar si se produce incumplimiento en el servicio. Por ello para establecer una organización en el servicio y una certeza en el usuario es necesario establecer unas reglas mínimas de funcionamiento y forma y tiempo de prestarlo.

En lo referente al descanso del vehículo en la prestación del servicio no a la del conductor, tiene explicación en la organización del servicio en régimen de turnos, el cual se estructura para que siempre haya un número fijo de taxis prestando servicio y que no suceda que haya un día que todos o la mayoría descansen a la vez y porque al mismo tiempo se pretende que en una temporada baja trabajen unos y otros descansen por turnos con el fin de que los que efectivamente trabajen tengan más servicio. Es una medida pensada para una mejor rentabilidad del servicio de todo el colectivo y su mejor atención al usuario. Sin que fuera posible organizarlo teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada licencia.

Sostiene que no existe mala fe por parte del Ayuntamiento, pues la indicación del recurso de reposición se dio con carácter potestativo lo que significaba que podía haber acudido directamente a interponer el recurso contencioso administrativo y cuando se resolvió dicho recurso y se notificó su desestimación se le abrió la posibilidad de acudir a la vía judicial. De lo que resulta que se le aumentaron las posibilidades de impugnación.

SEGUNDO

Dada la característica del asunto con carácter previo al análisis de los artículos concretos de la Ordenanza recurrida, la Sala cree necesario referirse al régimen competencial de servicios urbanos de transporte de viajeros que se llevan a cabo dentro de los respectivos términos municipales, así como a la naturaleza del servicio que se presta con los auto taxis.

Como es conocido la Sentencia del Tribunal Constitucional 118/1996, de 27 de julio declaró en su Fallo Inconstitucionales y por consiguientes nulos, entre...

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