STSJ Comunidad Valenciana 407/2008, 18 de Abril de 2008
Ponente | JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS |
ECLI | ES:TSJCV:2008:2087 |
Número de Recurso | 966/2006/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 407/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
407/2008
Procedimiento Ordinario - 000966/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0007752
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 407/08
Presidente
D. Edilberto José Narbón Láinez
Magistrados
D. Mariano Ferrando Marzal
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a dieciocho de abril de dos mil ocho.
Visto el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el Decreto 53/06, de 21 de abril, del Consell de la Generalidad Valenciana, que desarrolla en el ámbito de la Comunidad Valenciana la Ley 28/05, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco, habiendo sido parte demandada el Consell de la Generalidad Valenciana, representado y defendido por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al Abogado del Estado para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando la nulidad de los arts. 11, 12 y 14 del Decreto impugnado.
El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los preceptos del Decreto impugnado conformes a derecho.
No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por reproducida toda la documental obrante en el expediente y en los autos y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de abril de 2.008, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de los preceptos impugnados del Decreto del Consell en virtud del cual se que desarrolla en el ámbito de la Comunidad Valenciana la Ley 28/05, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco.
El Abogado del Estado alega en defensa de su pretensión que los arts. 11, 12 y 14 del Decreto son nulos por contravenir los arts. 8 y 20 y la disposición adicional segunda de la Ley 28/05, así como el art. 149.1.16 de la Constitución
El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al no haberse apartado el Consell del espíritu y la letra de la Ley 28/06, debiendo interpretarse ésta conforme al art. 3 del Código civil.
Los arts. 8 y 20 de la Ley 28/05, en lo que aquí interesan, disponen lo siguiente:
Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar.
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Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:... c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el art. 7.
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Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares señalados en el apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:... b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años. c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la eliminación de humos.
Artículo 20. Sanciones.
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Las infracciones leves previstas en el art. 19.2 a) serán sancionadas con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de 30 hasta 600 euros en los demás casos; las graves, con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las muy graves, desde 10.001 euros hasta 600.000 euros.
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La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley. Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados, mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 21.8.
Los arts. 11, 12 y 14 del Decreto recurrido disponen:
Artículo 11. Normas para la habilitación de zonas para fumar.
Las zonas habilitadas para fumar que establece el art. 8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán estar señalizadas y separadas de las zonas en las que no está permitido fumar. La compartimentación entre ambas zonas se realizará con cualquier elemento que garantice que el espacio destinado a no fumadores permanezca libre de humo de tabaco.
En cualquier caso, las zonas habilitadas para fumar deberán disponer de sistemas de ventilación adecuados que eviten que el humo del tabaco se desplace a las zonas en las que está prohibido el consumo de tabaco.
Artículo 12. Normas para la medición de los locales a los que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre.
Se considerará como superficie útil destinada a clientes o visitantes la que aparezca como tal en la licencia de actividad, de acuerdo con lo que se establece en las Normas Básicas de Edificación que se encuentren en vigor, debidamente actualizada.
De modo alternativo, se considerará que la superficie útil destinada a clientes o visitantes es inferior a los 100 metros cuadrados cuando la superficie total del establecimiento sea igual o inferior a los 120 metros cuadrados.
Artículo 14. Grados de las sanciones.
A los efectos de lo establecido en el art. 20, apartado 2, de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se establecen los siguientes grados para cada categoría de las sanciones previstas:
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Sanciones por infracciones leves: grado mínimo entre 30 y 200 €; grado medio entre 201 y 400 €; y grado máximo entre 401 y 600 €.
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STS, 15 de Marzo de 2011
...Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 2008, recaída en el recurso 966/2006 interpuesto por la Administración General del Estado contra el Decreto 53/2006, de 21 de abril, del Consell , por el que se desarrolla, en el......