STSJ Comunidad Valenciana 386/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2008:2072
Número de Recurso1637/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución386/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

386/2008

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1637/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 386 /2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. Rafael Manzana Laguarda

D. Manuel José Domingo Zaballos

En Valencia, a 1 de abril dos mil ocho.

Visto el recurso interpuesto por Doña María Inmaculada, representada por Doña Florentina Pérez Samper y asistida por el letrado D10on Francisco Clarós Peidró, contra "la desestimación de su reclamación por acto presunto de la

Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, en el expediente de responsabilidad patrimonial número 320/03, así como frente a la resolución emitida por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 9 de agosto de 2004, notificada (a la actora) en la de 16 de septiembre del presente año, dictada en el expediente número 4829/04

(anterior 2199/04) y por la que se ponía fin a la vía administrativa".

Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de la Generalitat b)

IBERMUTUAMUR Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, representada por Doña Elena Gil Bayo y asistida por letrado y codemandadas: a)HOUSTON CASUALTY CAMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

representada por don Juan Hernández Cortes y asistida por el letrado don Francisco Amorós Herrero; b) el Instituto General de la

Seguridad Social, representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Magistrado D. Rafael Manzana Laguarda, por haber anunciado voto particular el Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia estimatoria de las pretensiones que se dirán.

SEGUNDO

Las partes demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaron se desestimara la misma, si bien IBERMUTUAMUR interesa primeramente se declare excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario. La condemandada HOUSTON CASUALTY EUROPE SEGUROSY REASEGUROS ha interesado principalmente la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación. El INSS interesa la desestimación del recurso en los términos que se dirán.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de febrero de 2008, teniendo lugar la misma el citado día y otros sucesivos.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso se indica su presentación frente a la desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Generalitat Valenciana y frente a la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo, de 9 de agosto de 2004. Por su parte, el suplico de la demanda se expresa interesando se dicte sentencia "en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad patrimonial, conjunta y solidaria, de la Consellería de Sanitat de la Comunidad Valenciana y de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 274 (IBERMUTUAMUR), y las condene a indemnizar a mi representada de los daños y perjuicios causados en la cuantía de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, 152.036,46 €, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin a este procedimiento con arreglo al Indice de Precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de estadística, más los intereses que correspondan, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Arropa sus pedimentos comenzando por dar su versión de los hechos, ensíntesis:

a.- La actora sufrió accidente laboral el 28 de septiembre de 2001 desarrollando su trabajo en la empresa SUNBURST, S.L., traumatismo en su ojo izquierdo con el borde de un papel.

b.- La mercantil tenía suscrito convenios para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR, que remitió para recibir la debida asistencia sanitaria al oftalmólogo don Alberto.

c.- La primera asistencia practicada por dicho facultativo apreció erosión recidivante de córnea izquierda secundaria a una herida producida por el borde de un papel, aplicando medios farmacológicos y lente terapéutica, primero temporal y luego permanente; al no darse mejoría, que persistió apreciándose en revisiones posteriores una úlcera corneal y procediendo a colocar parche y pomada epitelizante; para el facultativo la patología se describe como "sobreinfección herpética o queratitis herpética" llegando a esa conclusión por la simple revisión ocular, sin ningún informe microbiológico o de cultivo realizado a instancias del propio oftalmólogo o de la Mutua; el tratamiento siguió siendo farmacológico y oclusión directa, es decir se mantuvo el mismo tratamiento desde el principio, que resultó infructuoso.

d.- Tras el debido estudio microbiológico mediante cultivo realizado por el Sanatorio del perpetuo socorro de Alicante a instancia del Hospital Universitario de San Juan, el 21 de diciembre de 2001, se descubre y concreta el correcto diagnóstico de la patología de la actora: queratitis por acanthamoeba, siendo incorrecta la "queratitis herpética" sin prueba erróneamente diagnosticada por el oftalmólogo de la Mutua.

e.- Intervenida quirúrgicamente por el recubrimiento conjuntival, aplicación farmacológica consistente en Brolene y tratamiento por el doctor Germán de Londres, la evolución fue mala y de baldíos los intentos de esa nación y recuperación del ojo izquierdo por lo que tuvo de procederse a la evisceración del ojo izquierdo el 11 de septiembre de 2002.

f.- La pérdida del ojo izquierdo, con falta de adaptación a dicha circunstancia y a la necesidad de llevar una prótesis con sus consiguientes limitaciones físicas y psíquicas han conducido a su incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Sigue el escrito conteniendo la valoración de los hechos, también en síntesis, como sigue :

a.- Que el daño sufrido tiene su origen y causa en el error de diagnóstico y tratamiento del facultativo de IBERMUTUAMUR, imputando se ha dicho Mutua la mala praxis médica, la responsabilidad directa de los daños antijurídicos ocasionados, al dispensar la percepción del sistema obligatorio de Seguridad Social en el ámbito que le es atribuido, con igual alcance que el exigido para las entidades defensoras del servicio público sanitario por los que su régimen de responsabilidad a en los casos de defectos de la prestación sanitaria debe acomodarse a los mismos principios que aquellas y por ello, responder de las lesiones producida por su funcionamiento normal o anormal;

b.- Como quiera que las mutuas se integran en el sistema Nacional de salud compete a la Consellería de Sanitat de la Comunidad Valenciana la tutela y vigilancia del actuar de dichas entidades en lo concerniente a la prestación de servicios sanitarios, deviniendo la Generalitat por ello mismo responsable solidaria.

Invoca los siguientes preceptos: disposición adicional duodécima de la Ley 30/92 (modificada por Ley 4/1999 ), artículos 43 y 106.2 de la constitución, artículos 139 y siguientes de dicha Ley 30/1992.

SEGUNDO

1. La Generalitat Valenciana interesa la desestimación del recurso por resultar palmaria la falta de legitimación pasiva de la Administración sanitaria, toda vez que la asistencia por la que reclama ni fue prestada por los servicios autonómicos ni lo ha sido por entidad que dependa o tenga relación alguna con dicha Administración, sino sujeta a la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al que corresponde la aprobación de sus estatutos, su autorización y cese, formando parte de los ingresos de la Mutua del patrimonio de la Seguridad Social. Invoca artículo 71, 72, 67 y 68.4 del TRLGSS, real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. En consecuencia no cabe declarar legalmente la responsabilidad solidaria del hall Generalitat -como pretende la actora- porque ni prestó, ni le correspondía prestar la asistencia sanitaria por contingencia de accidentes de trabajo de manera que, en su caso, correspondería al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Ministerio de Trabajo a tenor de los artículos 5.2 c) y 71 del TRLSS.

  1. IBERMUTUAMUR ha interesado se dicte sentencia estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con el doctor Don Alberto, o subsidiariamente se estime la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual, al haber transcurrido más de un año desde que la actora conoce el alcance de las secuelas (30 de septiembre de 2002), "o subsidiariamente se acuerde la desestimación del recurso declarando no haber lugar a señalar indemnización alguna en favor de la demandante o acordar se deduzcan de la que finalmente pudiera resultar concedida las sumas abonadas por el primer Mutua en concepto de incapacidad temporal e incapacidad permanente parcial que tiene reconocidas", respectivamente 27.529,80 € y 55.107,60 €. Invoca artículo 1902 del Código Civil y en el mismo sentido artículo 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que excluyen la responsabilidad extracontractual en supuestos, se dice, como el de autos, caso fortuito o la fuerza mayor, así como, a efectos de la alegada prescripción, los artículos 1968 del código civil y 142.5 de la Ley...

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