SAP Cantabria 309/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2012
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA nº 000309/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

========================================

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio verbal, num. 561 de 2010, Rollo de Sala num. 49 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. Tres de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Eutimio y El Garaje S.C contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Suances.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Suances ( CASA000 ), representada por el Procurador Sr. Pérez del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Gómez de la Escalera; y apelada don Eutimio y El Garaje S.C, representados por el Procurador Sr. Pelayo Díaz y defendido por el Letrado Sr. Holanda Obregón.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha ocho de octubre de 2010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda, debo ratificar y ratifico la orden de suspensión de obra nueva ordenada por Decreto de 16 de junio de 2010.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM NUM000 DE LA CALLE000 de Suances, conocido como " CASA000 ", ha solicitado en esta segunda instancia la íntegra revocación de las sentencia del juzgado y que en su lugar se dicte otra en que se desestime en todas sus partes la demanda contra ella interpuesta por DON Eutimio y EL GARAJE S.C; el primero de estos se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia. Pues bien, antes de entrar propiamente a resolver sobre el recurso, debe dejarse constancia, de una parte, de la improcedencia de admitir como prueba las copias de sentencias aportadas con el escrito de interposición del recurso, pues a tenor del mismo con esa aportación se pretende simplemente ilustrar sobre el estado de la jurisprudencia y no acreditar hechos de relevancia en el proceso, por lo que no puede considerarse propiamente una prueba ( art. 281 LEC ); de otra, debe rechazarse la admisión también como prueba de la sentencia de 5 de Abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrelavega, pues tanto por la propia naturaleza de este proceso posesorio como por no ser una sentencia firme, resulta de todo punto irrelevante para resolver, no siendo condicionante ni decisiva como exige el art. 271 LEC para su admisión en este momento procesal.

SEGUNDO

1.- Por imperativo lógico debe afrontarse en primer lugar la cuestión ya suscitada en la instancia y ahora reiterada relativa a la capacidad para ser parte de la entidad actora EL GARAJE S.C., lo que debe ser abordado teniendo en cuenta que no se puede confundir con un problema de legitimación, pues la capacidad para ser parte de un proceso es una cuestión de orden público y su falta puede y debe ser apreciada por el tribunal en cualquier momento del proceso, incluso de oficio ( art. 9 LEC ), razón por la que no es disponible para las partes, ni puede ser obviada a pretexto de anterior reconocimiento por una de las partes o incluso de otros órganos judiciales o en otras jurisdicciones, todo lo cual puede producir efectos en el plano de la legitimación, a que se refieren los arts. 10 a 11 bis ÑEC, pero no de la capacidad. La capacidad para ser parte ante los tribunales civiles la regula el art. 6 LEC como un concepto procesal propio y diferente de la personalidad jurídica a que aluden los arts. 35 CC y ss ., como evidencia que el art. 6, LEC reconoce capacidad para ser parte en un proceso civil incluso a entidades que carecen de personalidad jurídica si es que la ley les reconoce tal capacidad; tal es el caso, por ejemplo, de la Comunidad de Propietarios, que sin ser propiamente una persona jurídica, tiene no obstante reconocida legalmente dicha capacidad de ser parte en juicio a través de su presidente ( art. 13,3 LPH ); precisamente por la autonomía de ese concepto de capacidad para ser parte el legislador ha podido hacer tal atribución, y ha podido también atribuir la capacidad para ser parte solo en el lado pasivo del proceso, tal como se desprende del art. 6,2 LEC ; en este se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR