SAP Cantabria 24/2012, 18 de Enero de 2012

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2012:1179
Número de Recurso544/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución24/2012
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000024/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 284 de 2007, Rollo de Sala núm. 544 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, seguidos a instancia de DINSEL S.L., contra Conexión Cantabria 2002 S.L.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante DINSEL S.L., representado por la Procuradora Sra. Puente Galache y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Serrano; y apelada CONEXIÓN CANTABRIA 2002 S.L., representada por el Procurador Sr. García Viñuela y defendido por el Letrado Sr. García Gómez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 30 de junio de 2009 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Dinsel S.L., representado por la Procuradora doña María Teresa Puente Galache, contra Conexión Cantabria 2002 S.l., representado por el Procurador don Fernando García Viñuela, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas frente a ella. No se realiza condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La recurrente, DINSEL S.L., ha solicitado en esta segunda instancia la íntegra revocación de la sentencia del juzgado y que en su lugar se estime la demanda, en que dedujo diversas pretensiones relativas a la protección de su marca registrada con el numero M 2503438 y pedía la protección de su marca y proscripción de la competencia desleal; la demandada CONEXION CANTABRIA 2002 S.L. se ha opuesto, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Por lo que respecta a las pretensiones de protección de la marca deducidas en la demanda, se basan en lo dispuesto en los arts. 52 y 6,1 y 9 de la vigente Ley de Marcas, a cuyo tenor el titular de una marca registrada puede solicitar la declaración de nulidad del registro de otra cuando " por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior "; y cuando "l os signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los arts. 6 y 7.". La jurisprudencia ha elaborado un abundante cuerpo de doctrina sobre la recta interpretación de tales preceptos a la luz además del derecho europeo, y así cabe traer a colación la STS 30 Marzo 2009 que establece que " La determinación de los criterios que permiten afirmar la existencia del riesgo de confusión es afrontada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde una perspectiva comunitaria, a la luz de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1.988 . La sentencia de dicho Tribunal de 22 de junio de 1.999 -C-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH c. Klijsen Andel BV, 17 EDJ1999/26400 - señala que, a los efectos del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE, el riesgo de confusión consiste en el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente; y que el riesgo de asociación no es una alternativa al de confusión, sino que sirve para precisar su alcance. (... )", sentando diversos criterios a efectos de comprobación de la existencia o no de tal riesgo: " 1.- El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes - sentencias de 11 de noviembre de 1.997, C- 251/95, Sabel BV c . Puma AG, Rudolf Dassler Sport, 22, y de 22 de junio de 1.999, C-342/97, 18 -. La similitud, gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto debe enjuiciarse tomando en consideración la impresión de conjunto producida en el consumidor medio, que las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles - sentencia de 11 de noviembre de

1.997, C-251/95, 23 -. Si el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor sea el carácter distintivo de la marca anterior, cuando ésta no goza de especial notoriedad y consiste en una imagen que contiene pocos elementos imaginarios, la mera similitud conceptual entre las marcas no basta para crear un riesgo de confusión - sentencias de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95, 23 y 25, y de 22 de junio de 1.999, C-342/97

, 20 -.. Existe una interdependencia entre la similitud de las marcas y la similitud de los productos o servicios con ellas identificados, de modo que un bajo grado de similitud entre éstos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre aquellas - sentencia de 22 de junio de 1.999, C-342/97, 19". Y en la misma línea la STS de 2 de Junio de 2010 recuerda que "el riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que - en este caso - los servicios de restauración identificados con los signos confrontados proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económica o jurídicamente, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa al de confusión, sino que sirve para precisar su alcance - sentencia de dicho Tribunal de 22 de junio de 1.999, C-342/97, Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH c. Klijsen Andel BV, 17 -. El riesgo se ha de investigar teniendo en cuenta todos los factores pertinentes - sentencias de 11...

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