SAP Navarra 39/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2012
Fecha22 Febrero 2012

S E N T E N C I A Nº 000039/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

(Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 24/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en autos de Juicio Rápido nº 128/2011, sobre un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el mismo ámbito ; siendo apelante, el acusado D. Diego, representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D. SERGIO GÓMEZ SALVADOR ; y apelados, la acusación particular, Dña. Paloma, representada por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y asistida por la Letrada Dña. MARÍA ISABEL MARTÍNEZ PEREZ; así como el MINISTERIO FISCAL

.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

Que debo condenar y condeno Diego como autor y responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar y un delito de amenazas en el mismo ámbito, precedentemente definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por el primero, de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 6 meses, accesoria de prohibición de aproximarse a Paloma, y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 metros, o de comunicarse con la misma, o volver al lugar donde esta resida por un tiempo de 3 años. Por el segundo, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. así como prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de Paloma, de su domicilio y lugar de trabajo durante tres años. Y al pago de las costas causadas. Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, D. Diego .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de la acusación particular, Dña. Paloma, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda, donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 17 de enero de 2012 .

SEXTO

Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Diego, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Pamplona como autor de un delito de maltrato no habitual, en la madrugada del día treinta de marzo de dos mil once, en el curso de una discusión con su ex pareja sentimental, Paloma, en el interior de la discoteca Reverendos de Pamplona, le propinó un cabezazo en la nariz que le causó una ligera hemorragia. Y al decir Paloma que lo iba a denunciar, el acusado le dijo que la mataría."

Se admite tal declaración de hechos probados a excepción del inciso final " Y al decir Paloma que lo iba a denunciar, el acusado le dijo que la mataría ", que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Diego, condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de

Pamplona, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal, así como por un delito de amenazas tipificadas en el art. 171.4 del mismo texto legal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la resolución recurrida, acordando la libre absolución de mi representado".

En primer lugar, respecto del delito tipificado en el art. 153.1 del Código Penal, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba practicada, por estimar que las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la denunciante y por el agente de la Policía Municipal que se encontraba en la discoteca "no adquieren por sí solas fuerza probatoria, máxime si se tiene en cuenta que se toma en consideración la declaración de un Agente que ni siquiera presenció la presunta agresión, sino que únicamente sabe lo que la Sra. Paloma le ha manifestado.

Como bien reza la sentencia, queda acreditada la relación de pareja habida entre la denunciante y mí representado, y también queda debidamente acreditado que mi representado se aproximó a la Sra. Paloma con el propósito de preguntarle sobre la hija que ambos tienen en común.

Por el contrario, entendemos que no ha quedado acreditado el dolo o la voluntad por parte del Sr. Diego de lesionar a la Sra. Paloma

Tal y como mi representado admitió en el acto del juicio, es cierto que le dio un golpe a la Sra. Paloma, si bien es cierto también que ese golpe fue completamente involuntario. Se encontraban a corta distancia el uno del otro, siendo que cuando el Sr. Diego se dio la vuelta, golpeó sin querer y sin ningún ánimo de lesionar a la Sra. Paloma .

De este modo, y a la vista de que las versiones prestadas tanto por mi representado como por la Sra. Paloma son contradictorias entre sí, entiende esta parte que se ha de acudir a valorar la prueba objetiva, consistente en el Informe del Servicio de Urgencias del Ambulatorio San Martín y el Informe Médico legal de Lesiones. Los dos informes son coherentes y están relacionados entre sí, de manera que ambos ponen de manifiesto la escasa entidad de la lesión sufrida por la Sra. Paloma, consistente únicamente en un sangrado de nariz.

En este sentido, y a la vista de ambos informes, entendemos coherente el relato de los hechos realizado por el Sr. Diego, dado que el propio Informe Medico Legal de Lesiones, establece textualmente lo siguiente:

"En el informe del Servicio de Urgencias del Ambulatorio San Martín se recoge que la examinada no tenía signos externos de violencia"

"No procede establecer período de curación, incapacidad o secuelas".

Seguidamente, para descartar la existencia de ánimo de lesionar del acusado, se alega en el recurso que "Si realmente mi representado hubiese agredido a la Sra. Paloma con intención de lesionarle, el resultado producido hubiese sido de mayor envergadura. Un hombre de la talla y el peso de mi representado hubiese provocado lesiones mayores, procediendo a fracturar la nariz de la Sra. Paloma o cuanto menos a dejar algún signo externo o marca de la agresión.

Así, consideramos que no existe voluntariedad de lesionar, atendiendo tanto a la escasez de los daños producidos como a la escasa intensidad del golpe. Si existiese un dolo o ánimo de lesionar por parte del Sr. Diego, tanto la intensidad como la consecuencia del golpe hubiesen sido mayores.

Por el contrario, y en vista de lo expuesto en los Informes médicos, esta parte entiende que se trata de un simple sangrado de nariz, ocasionado por el leve golpe que, sin ánimo de lesionar, le asestó mi representado.

Por todo ello, entendemos que no ha quedado debidamente acreditada la existencia del ánimo de lesionar, elemento necesario para poder encajar la conducta en el tipo penal referenciado (153.1 CP).

El juzgador fija este hecho con la sola declaración de la denunciante. Y esta entra en contradicción con los datos objetivos, puesto que de haberle cogido por el pelo y haberle dado un cabezazo, la lesión hubiera sido evidentemente mayor.

Además, debemos recordar que el supuesto testigo portero de la discoteca que manifestó haber presenciado la acción agresora, no compareció por dos...

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