SAP Navarra 77/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2012
Fecha16 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº 000077/2012

En Pamplona/Iruña, a 16 de marzo de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación, el Rollo Penal de Sala nº 2/2010, derivado del Juicio de Faltas Inmediato nº 18/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, el condenado D. Franco, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y el AGENTE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CORELLA Nº NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela, en el procedimiento de Juicio Faltas Inmediato nº 18/2009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Se CONDENA, a D. Franco como autor de una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO de falta de respeto a la autoridad, de las previstas en el artículo 634 CP, a la pena de multa de 60 DÍAS, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 euros, ( trescientos sesenta euros ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, y a abono de las costas ocasionadas en este juicio.

Se CONDENA, a D. Franco como autor de una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO de desobediencia leve a la autoridad de las previstas en el artículo 634 CP, a la pena de multa de 60 DÍAS, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 euros, ( trescientos sesenta euros ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, y a abono de las costas ocasionadas en este juicio.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra...."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Franco, habiéndose opuesto a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por el Agente nº NUM000 de la Policía Municipal de Corella, quien actúa bajo la representación procesal del abogado del M.I. Colegio de Abogados de Tudela D. Enrique Alonso Núñez.

CUARTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

QUINTO

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que son del siguiente tenor literal: " HECHOS PROBADOS

El acusado, Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de Abril de 2009, al serle impedido a unos colaboradores de la asociación a la que pertenece y de la que es Secretario según manifiesta, Asociación benéfica, Artículo 25, Madres contra la Droga, seguir realizando la actividad de cuestación en la localidad de Corella por carecer de permiso administrativo según se le hizo saber, y una vez se persona en el lugar el denunciante como Jefe de la Policía Municipal de Corella, gritó al Jefe de la Policía Local de Corella "eres un sinvergüenza ", "estas haciendo algo ilegal cuando la Constitución me está amparando ", "vete a tomar por el culo", "voy a hacer que te echen de la Policía Municipal".

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Franco, condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela

como autor de sendas faltas contra el orden público tipificadas en el artículo 634 del Código Penal, una de ellas por falta de respeto a la autoridad y la otra por desobediencia leve a la autoridad, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y declare su libre absolución; recurso en el que, prescindiendo de todo el cúmulo de expresiones inapropiadas y fuera de tono que se vierten en el escrito de interposición, ajenas por completo a lo que es propio de cualquier impugnación de una resolución judicial, se viene a defender que la orden que recibió de los Agentes de la Policía Local de Corella no se ajustaba al ordenamiento jurídico, discrepando de la interpretación que en la sentencia recurrida se da al artículo 22 de la Ordenanza Municipal, conforme al que " No podrán realizarse cuestaciones que perturben la tranquilidad de los ciudadanos o supongan un impedimento al ejercicio de derechos legítimos de otras personas.

La administración podrá autorizar cuestaciones en casos de interés humanitario o social "; y que, en opinión del recurrente, no significa que en todo caso haya de pedirse permiso o autorización previos.

Entiende, asimismo, que la referida Ordenanza es contraria a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (citando al efecto los artículos 24.1, 14, 19 y 22.1 ).

Finalmente que su situación económica, en contra de lo razonado en la sentencia que se recurre, es de indigencia.

Recurso que, por lo demás, y de conformidad con lo resuelto por este mismo Tribunal de Apelación al estimar el recurso de queja interpuesto por el recurrente contra la inadmisión de esta apelación por no haberse formalizado su escrito con firma de Letrado, no puede ser ahora inadmitido como se solicita por la representación procesal del Agente de la Policía Municipal de Corella nº NUM000 en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Aun cuando por razones distintas a las planteadas por el recurrente, su recurso será estimado al no compartir este Magistrado la argumentación jurídica desarrollada en la sentencia de primera instancia; siendo aplicable la teoría de la "voluntad impugnativa" reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo, y que permite, por elementales principios de justicia, como el propio de tutela judicial efectiva, el de legalidad y el "favor rei", que un tribunal llamado a conocer del recurso pueda corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado; pudiendo entrar, en consecuencia, en el examen de una cuestión jurídica de obligado estudio y resolución y que forma parte de la demanda de justicia inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental implícitamente está asumido por el acusado al formular pretensión revocatoria.

En este sentido, SSTS núm. 829/2010, de 30 septiembre ; núm. 686/2010, de 14 julio ( RJ 2010\3511); núm. 401/2010, de 6 mayo ; núm. 625/2010, de 6 julio y núm. 513/2010, de 2 junio (RJ 2010\3489).

Así, en primer lugar, respecto de la indicación que se hace al inicio del primer fundamento de derecho en el sentido de que " los hechos son idénticos a los ya juzgados en el Juicio de Faltas por este mismo Juzgado nº 92/2007, donde se dictó Sentencia condenatoria con fecha 29 de Enero de 2008, la cual tras preceptivo recurso de Apelación fue confirmada por la Audiencia Provincial de Navarra ", para, a renglón seguido, decir que " son constitutivos de una falta de resistencia o desobediencia leve del ...

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