SAP Navarra 74/2012, 15 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2012
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha15 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº 000074/2012

En Pamplona/Iruña, a 15 de marzo de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación, el Rollo Penal de Sala nº 20/2010, derivado del Juicio de Faltas nº 164/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo partes apelantes y apeladas Dña. Purificacion, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistida del Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri; y D. Eulogio y "MAPPRE Familiar, S.A.S.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Laseca Arellano y defendidos por el Letrado

D. Enrique Alonso Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 164/2009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"

FALLO

Se CONDENA a D. Eulogio como autor responsable de una falta de imprudencia del artículo 621.3 CP a la pena de multa de 15 díasa razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 90 euros, ( noventa euros ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas, y a abono de las costas ocasionadas en este juicio.

En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Dña. Purificacion, en la cantidad de 35.635,75 euros, ( treinta y cinco milseiscientos treinta y cinco euros con setenta y cinco céntimos ) por lesiones, secuelas y gastos acreditados.

A las citadas cantidades les será de aplicación el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.

Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros MAPFRE SEGUROS S.A., en cuyo caso el interés aplicable a las cantidades expuestas será el legal incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente 13 de Diciembre de 2008.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de Dña. Purificacion, y por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Laseca Arellano, en nombre y representación de D. Eulogio y "MAPPRE Familiar, S.A.S."; quienes, a su vez se opusieron a la estimación de los recursos interpuestos de contrario.

CUARTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

QUINTO

Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que son del siguiente tenor literal:

" HECHOS PROBADOS

El denunciado, Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 13 de Diciembre de 2008, no respetó la preferencia de paso del peatón en la incorporación a la calle San Agustín de Carcastillo, con su vehículo matrícula .... CXW, asegurados por la mercantil demandada MAPFRE SEGUROS S.A., provocando el atropello de la denunciante, que cruzaba por donde no había paso de peatones y sin mirar la presencia del vehículo denunciado.

Como consecuencia de dicha colisión la denunciante resultó con lesiones consistentes en fractura metafisaria proximal de la tibia y de cabeza de peroné izquierdos, que precisaron de una primera asistencia facultativa, y posterior tratamiento médico, quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, habiendo invertido en su curación un total de 277 días, siendo 18 de ellos de ingreso hospitalario y 259 impeditivos para sus quehaceres habituales, quedando como secuelas perjuicio estético ligero a consecuencia de una cicatriz quirúrgica de 22 centímetros, así como secuelas físicas consistentes en material de osteosíntesis en pierna, trastornos venosos leves de origen postraumático y limitación de flexión de rodilla leve.

Consecuencia de las lesiones la denunciada precisó de la asistencia de una tercera persona en casa para los quehaceres habituales desde su salida del hospital hasta Junio de 2009 y contratar y dar de alta en la Seguridad Social a tercera persona para atender el negocio de joyería que regentaba.

El turismo matrícula .... CXW, era conducido por el denunciado, y se encontraba asegurado en la fecha de los hechos en la compañía de seguros MAPFRE SEGUROS S.A., en virtud de póliza nº NUM000 ."

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Purificacion, en cuyo favor la sentencia dictada en

la primera instancia estableció una indemnización por la cantidad de 35.635,75 # por las lesiones, secuelas y gastos acreditados consecuencia del atropello de que fue víctima del denunciado, Eulogio, cuando conducía su vehículo matrícula .... CXW, se interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia revocando parcialmente la recurrida con los siguientes pronunciamientos:

1) Modificando la relación de hechos probados la circunstancia relevante de que la noche a la hora del atropello, era una noche oscura con una calzada escasamente iluminada y llovía copiosamente lo que impedía la visibilidad normal del conductor del vehículo denunciado, significando que a lo largo de la C/San Agustín no existe ningún paso de cebra o de peatones.

2) Decretando que el conductor infringió el principio de la conducción dirigida con absoluta falta de atención lo que fue la causa relevante del atropello de la peatón.

3) Consecuentemente con los anteriores pronunciamientos que se exonere de cualquier responsabilidad en el accidente a la peatón atropellada DOÑA Purificacion y por ende que se decrete el Derecho de mi representada a percibir las indemnizaciones contempladas en la sentencia sin ninguna minoración, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho sean procedentes" .

Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto se alega "error en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, respecto a la dinámica del accidente en el que resultó atropellada mi representada, omitiendo en dicha relación de hechos probados las circunstancias concurrentes al atropello, cuales son, noche oscura en calzada con escasa luminosidad con lluvias torrenciales que impedían la visibilidad al conductor de vehículo y además no existe ningún paso de peatones en toda la calle" .

En este sentido, tras ofrecer su particular valoración de la prueba practicada, interesa que en la relación de hechos probados "se incorpore un hecho nuevo, modificando y adicionado en lo pertinente la relación de hechos probados con el siguiente tenor literal: La lesionada DOÑA Purificacion fue atropellada cuando cruzaba la calle a la altura de la mitad de la calzada de la C/San Agustín, en la cual no existe en toda la calle ningún paso de cebra, ni de peatones, señalando que el accidente acontece en una noche oscura y de lluvia torrencial que dificultaba la visibilidad del conductor del vehículo que conducía a ciegas según su declaración judicial, sin posibilidad de percatarse la lesionada de la presencia del vehículo al proceder el vehículo de la Carretera con giro inmediato a la izquierda para su entrada en la C/San Agustín, sin probabilidad de evasión alguna para la lesionada ".

En segundo lugar, se alega "error de derecho en la valoración de la prueba, e infracción del principio de la conducción dirigida.

Como ya hemos señalado en el motivo anterior, nos encontramos ante una noche oscura, con una lluvia torrencial que dificultaba la visibilidad del conductor del vehículo atropellante, y además reiteramos el propio conductor del vehículo nos manifiesta en el propio acto del juicio, que conducía poco menos que a ciegas por las dificultades de la visión, debido a la lluvia torrencial y a la oscuridad de la noche.

Asi mismo, ésta circunstancia de la oscuridad y de la mala visibilidad, la recoge el propio Juzgador de Instancia cuando en su fundamento jurídico primero" ; estimando la apelante que "En este contexto de mala visibilidad por noche oscura y lluvia torrencial, el conductor debió detener inmediatamente la conducción del vehículo y no seguir conduciendo en el estado de precariedad, con nula visibilidad, tanto por la torrencial lluvia, como por la noche oscura.

Es por ello que señalamos en primer lugar que, se infringió el Principio de la Conducción dirigida, a tenor de la cual el conductor del vehículo tiene que ser dueño de la situación del vehículo en todo momento"

; considerando, igualmente, que el denunciado infringió también el principio de seguridad.

Como tercer y último motivo del recurso de apelación interpuesto se alega la incorrecta aplicación de la concurrencia de culpas y con ello la infracción del principio de la restitución íntegra; argumentando, a este respecto, que "El Juzgador de Instancia omite en su sentencia en la relación de hechos probados, un hecho relevante, cual es la no noche oscura y lluviosa que dificultaba la visibilidad del conductor atropellante.

Incorpora así mismo una expresión en su...

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