SAP Navarra 22/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2012
Fecha07 Febrero 2012

S E N T E N C I A Nº 000022/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

(Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 7 de febrero de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 80/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 712/2009, sobre delito de estafa ; siendo apelantes, los acusados, Dª Noelia, representada por la Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendida por la Letrada Dª ELENA MELERO ECHAURI; y D. Luis Enrique, representado por el Procuradora D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido por el Letrado D. MATÍAS MIGUEL LAURENZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 6 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:

Que debo condenar y condeno a Luis Enrique, como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad las costas causadas en este procedimiento.

Que debo condenar y condeno a Noelia, como autora responsable de un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad las costas causadas en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Enrique y Noelia deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Hotel Tres Reyes con 4648,63 euros, con aplicación del interés legal del dinero. Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los acusados, Dª Noelia y D. Luis Enrique .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 3 de febrero de 2012.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Hechos Probados:

El 8 de enero de 2009 Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Noelia, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, acudieron al Hotel Tres Reyes, situado en la localidad de Pamplona donde, aparentando una solvencia económica de la que carecían, y valiéndose de que ya habían estado alojados en el mismo con anterioridad, se registraron, ocupando dos habitaciones dobles y una simple hasta el 12 de enero de 2009.

Entre los días 8 y 12 Luis Enrique y Noelia realizaron en el establecimiento varios gastos adicionales en el restaurante, bar, mini bar, desayunos y servicios digitales, ascendiendo el total del gasto adeudado por la estancia a 4648,63 euros.

El día 12 abandonaron el hotel, sin satisfacer la factura, manifestando que realizarían una transferencia al número de cuenta del Hotel que les fue facilitado al efecto, sin que hasta la fecha hayan realizado ingreso alguno."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Enrique y Dª Noelia, condenados por el Juzgado

de lo Penal Nº 1 de Pamplona como autores de un delito de estafa tipificado en el art. 248 del Código Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia absolviéndoles del referido delito.

Como único motivo de recurso de apelación interpuesto se alega que "en modo alguno concurren los elementos definitorios del delito de estafa por el que nuestros representados han sido condenados" ; y tras señalar cuáles son esos requisitos, tomando por referencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 19 de febrero de 2008, y respecto del necesario nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, sostiene que "en nuestra opinión no concurre.

En efecto el dolo del agente debe ser antecedente, estamos ante la figura del negocio jurídico criminalizado y en el presente caso y así se manifestó en los informes emitidos por la defensa consta en autos en el folio 50 en la declaración de Dª Custodia :

...quien dijo ser el marido de Noelia, se acercó a recepción para abonar las habitaciones utilizando como medio de pago un CHEQUE BANCARIO de la entidad Bankinter, por lo que la dicente le comunicó que por política del hotel, no era posible efectuar el pago mediante un CHEQUE BANCARIO...

Ratificado por la testigo en su declaración en el acto del Juicio Oral.

Extremo este ratificado en la declaración de la recepcionista del hotel, Dª Juana obrante al folio 53 en la que manifiesta:

"...una compañera de la compareciente, llamada Custodia le requirió debido a que un hombre... quería hacer efectivo el pago de varias noches de hotel con un cheque bancario, del cual dijo que pertenecía a la entidad de crédito Bankinter'. Por tanto queda acreditado que los acusados quisieron abonar su estancia mediante la entrega de un cheque bancario de Bankinter, y un cheque bancario de acuerdo con la definición contenida en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2008 ( Ref. EL DERECHOEDJ 2008/111608 ):

"Efectivamente un examen del cheque testimoniado en el acta notarial de 3.3.2006 permite constatar que se trata de un cheque bancario, modalidad en la que el propio Banco -en este caso el "Banco B."- es librador y...

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