SAP Navarra 26/2012, 10 de Febrero de 2012

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2012:688
Número de Recurso111/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución26/2012
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000026/2012

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 10 de febrero de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 111/2010, derivado de los autos para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción nº 880/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dª Miriam, r epresentada por la Procuradora Dª NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistida por el Letrado D. MANUEL LEDESMA MORENO ; parte apelada, la demandada, DIRECCIÓN GENERAL DE FAMILIA, INFANCIA Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, asistida por el Letrado D. AGUSTÍN OYAGA ZALBA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Necesidad de asentimiento en la adopción nº 880/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Natividad Izaguirre, actuando en nombre y representación de DOÑA Miriam, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE FAMILIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA, no ha lugar a reconocer a la demandante Doña Miriam, asentir en el proceso de Adopción de su hijo menor Eliseo, limitando esa intervención a la simple audiencia. Una vez firme la presente resolución, procédase a la reapertura del proceso de Adopción.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Navarra ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn )."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, Dª Miriam .

CUARTO

La parte apelada, la demandada, DIRECCION GENERAL DE FAMILIA, INFANCIA Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 111/2010, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Miriam se presentó demanda ante el Juzgado de

Primera Instancia Nº 3 de Pamplona, derivado del procedimiento de adopción nº 783/2009 solicitando de dicho Juzgado "dicte resolución en que se declare la necesidad de asentimiento o consentimiento por parte de los padres biológicos del menor restituyendo a la demandante la guardia y custodia de su hijo Eliseo ".

Dicha demanda fue contestada por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, solicitando su desestimación.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda interpuesta de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos:

"Visto el contenido de la petición que se formula por la parte actora y valorado el resultado de toda la prueba practicada en la Vista y de la documental grabada, procede establecer lo siguiente, con base en lo dispuesto en el art. 781 de la LEC, en relación con los artículos 176 y siguientes del Código Civil :

Tal y como establece el artículo 780 de la LEC, los padres biológicos pueden exigir su asentimiento en el proceso de Adopción que con respecto a sus hijos se haya planteado. A tenor del contenido del art. 176 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, la falta de asentimiento en la Adopción impide la constitución de la misma, mientras que si la intervención de los padres biológicos se limita a la simple audiencia, la Adopción puede constituirse, sea cual fuere la voluntad de los padres, si se valora por el Juez que la propuesta de Adopción resulta beneficiosa para el adoptando.

Por otra parte, la valoración que el Tribunal debe hacer para enmarcar la intervención de los padres biológicos en el proceso de Adopción, se centra en si existen o no en esos padres biológicos causa de privación de la Patria Potestad.

Sobre la base de lo expuesto, ha de concluirse que en este caso, existe causa de privación de la Patria Potestad y que por tanto, la intervención de la madre, Doña Miriam ha de limitarse a la simple audiencia.

La madre da a luz a su hijo y acepta el ingreso del niño en el Chalet Argaray del Gobierno de Navarra, al entender ella misma que no podía hacerse cargo de su hijo. Vivía en una situación inestable con su pareja y se encontraba en un momento difícil.

Parece que esta situación ha mejorado con el tiempo y que Doña Miriam ha hecho un esfuerzo para lograr una estabilidad personal a nivel laboral y social, pero lo cierto es que la prueba aportada y los informes emitidos por la Dirección General de Familia, ponen de relieve la existencia de problemas y carencias en la madre que van más allá de esa inestabilidad personal o social y que se centran en carencias más estructurales que dificultan la consolidación de vínculos estables. Durante este tiempo, el equipo de la Dirección General de Familia concluyó que la madre presentaba carencias que le impedían poder hacerse cargo de su hijo. Por ellas mismas se explican las ausencias de algunas visitas, la falta de capacidad para conseguir un vínculo afectivo con su hijo o su negativa a ingresar en un piso protegido y en un programa de intervención con ella.

Todo ello, unido a la necesidad de procurar un entorno estable al niño que permita la necesaria vinculación afectiva de éste con otras personas que asuman su cuidado, son suficientes para defender que la intervención de Doña Miriam en el proceso de adopción ha de ser la de simple audiencia" .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Miriam solicitando se declare contrario a Derecho la sentencia dictada en la primera instancia fundamentado en el error que se atribuye a la Juzgadora a quo en la interpretación de las normas jurídicas aplicable al caso, amén de no haber valorado correctamente la prueba practicada respecto del primer motivo, y en relación a lo previsto en el art. 170 del Código Civil, tras citar las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1996 y 18 de octubre de 1996, muestra su discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto en ella se deduce que "de la prueba aportada por la administración demandada, la madre tiene carencias que le impedían hacerse cargo de su hijo y ello se observa por la ausencia de algunas visitas cuando estaba acogido en la asociación "Xilema" y en la negativa de la madre a ingresar en un piso protegido" ; estimando la parte apelante, por el contrario, "que dichos actos no son por si mismos suficientes para entender que hay causa de pérdida de la patria potestad a la luz de la jurisprudencia mencionada. Ninguna de las dos condiciones soporta un análisis jurídico que nos lleve a afirmar que son causa para entender posible la no necesidad de asentimiento de la madre en la adopción ya que no suponen por si mismos una inobservancia grave de los deberes de la patria potestad y se produce en ellos una interpretación no restrictiva de la norma civil. Añade la sentencia recurrida una tercera circunstancia, la falta de capacidad de la madre para conseguir un vínculo afectivo con su hijo. En ella podría basarse la decisión de entender la intervención de la madre biológica como una mera audiencia, sin embargo por ello es necesario un pormenorizado análisis de la prueba presentada que realizaremos en el motivo siguiente y que entendemos no correctamente mantenido en la sentencia recurrida" .

Tras citar el contenido de lo previsto en los artículos 177.2.2 º y 173.3º del Código Civil, señala que "el objetivo de esta decisión judicial se adoptaría, pues, en función del preferente interés del menor, especialmente para evitar actitudes obstruccionistas de padres o tutores que pretendan evitar las mejores formas de protección del menor en aras exclusivamente del interés propio en mantenerle ligado a su familia biológica.

Sin embargo en este expediente no se puede seriamente defender que la madre se encuentre en una actitud puramente egoísta. Toda la legislación de protección a menores procura la reintegración de los mismos a su familia biológica como objetivo fundamental de la intervención, cuestión que no se ha planteado en ningún momento por parte de la entidad pública y que entendemos prioritaria.

El procedimiento se deriva de un estado de necesidad debido al nacimiento prematuro del menor y de complicaciones médicas. La situación económica de la madre, y la dificultad que suponía la actitud negativa del padre, hicieron que, actuando con responsabilidad, procurara lo mejor para su hijo sin que en modo alguno, tampoco se le informó de ello, pensara en perderlo. Su único objetivo era garantizar la vida de su hijo, un niño prematuro que necesitaba cuidados que ella en aquel momento no podía dar, pero que ahora sí. Y ahora puede por que durante este tiempo ha trabajado...

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