SAP Navarra 9/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2012
Fecha18 Enero 2012

S E N T E N C I A Nº 000009/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 18 de enero de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 131/2010, derivado del procedimiento Juicio Ordinario nº 507/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, la mercantil demandante, OVERLEASE, S.A., r epresentada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistida por el Letrado D. ALFONSO MARTÍNEZ EZQUIETA ; parte apelada, las demandadas, la mercantil AUTO EGA, S.A. y SEGUROS ZURICH S.A., representadas ambas por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistidas por la Letrada Dª OLGA TRIGUERO ARROJO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de marzo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en autos de Juicio Ordinario nº 507/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ALICIA FIDALGO ZUDAIRE, en nombre y representación de OVERLEASE S.A., contra AUTO EGA S.A. y SEGUROS ZURICH S.A. representadas ambas por el Procurador de los tribunales PEDRO BARNÓ URDIAIN.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS. En virtud de lo dispuesto en el Art. Primero. Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, junto con el escrito de preparación, el recurrente deberá acreditar que ha consignado la cantidad de 50 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional, de forma tal que si incurre en defecto, omisión o error en la constitución del citado depósito se producirá la inadmisión a trámite del recurso." TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, la mercantil OVERLEASE, S.A ..

CUARTO

La parte apelada, las demandadas, AUTO EGA, S.A. y SEGUROS ZURICH, S.A., evacuaron el traslado para alegaciones a través de su representación legal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 131/2010, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación,

la representación procesal de la mercantil OVERLEASE, S.A., promovió Juicio Ordinario en reclamación de cantidad frente a la mercantil AUTO EGA, S.A. y contra SEGUROS ZURICH, S.A., solicitando del Juzgado "dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condene a las demandadas AUTO EGA, S.A. y SEGUROS ZURICH, S.A., a abonar a mi representada OVERLEASE, S.A. la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (24.084,45 #), y al pago de las costas del juicio e intereses legales".

Dicha reclamación, formulada al amparo de lo previsto en los artículos 1902, 1101 y 1758 y ss. del Código Civil, así como en el art. 76 de la Ley de Contrato del Seguro, se fundamenta, según se expone en el hecho primero de la demanda en que "Mi representada, OVERLEASE, S.A. es una empresa dedicada

al leasing de vehículo. En el desarrollo de dicha actividad era

propietaria de la furgoneta NISSAN PRIMASTAR matrícula 1913

0KM. Acompañamos filiación del vehículo. Documento n° 1.

El día 26 de enero dicho vehículo se encontraba depositado en el taller de reparaciones Auto Ega, S.A. para realizar actuaciones relativas al mantenimiento del vehículo.

En concreto, la furgoneta se encontraba en una campa anexa al edificio en el que se desarrolla la actividad de venta y reparación, propiedad del taller reparador y que había sido estacionado en dicho lugar por empleadas de la mercantil a la que se había encomendado los trabajos.

Aproximadamente, sobre las 2 de la madrugada se declaró un incendio en dicha campa que calcinó por completo el vehículo de mi representando, entre otros afectado.

Con motivo de estos hechos se tramitaron en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Estella las Diligencias Previas 227/09 (a las que se acumularon otras diligencias por diversas denuncias del resto de afectados). Acompañamos extracto de las Diligencias como documento n° 2.

En el atestado policial obrante en dichas diligencias no se pudo establecer el origen del incendio" .

En cuanto al importe de la indemnización que solicita, se alega en el hecho segundo que "Como consecuencia de estos hechos el vehiculo matricula 1913 GKM resultó totalmente calcinado, por lo que fue siniestro total.

El importe de reparación ascendía, sin desmontar, a unos 35.000 #, mientras que el valor de mercado era de 20.585 #, estableciéndose el valor de los restos en 2.058,50 #.

Nuestra reclamación asciende al valor mercado, menos los restos, más un 30 % de valor de afección, lo que hace un total de 24.084,45 #.

Acompañamos informe pericial de valoración. Documento nº 3 " .

Finalmente, en cuanto a la responsabilidad que se exige de la compañía de seguros demandada se alega en el hecho tercero que "Auto Ega tenía contratado un seguro de responsabilidad con Zurich. Las demandadas no han atendido las reclamaciones efectuadas, lo que nos obliga a presentar esta demanda" .

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer la jurisprudencia relativa a la interpretación de la responsabilidad civil extracontractual, citando al efecto sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; y tras referirse, asimismo, "a la configuración del tipo de relación jurídica existente entre quien deja un coche para su reparación y el taller donde lo deja"

, desestima íntegramente la demanda interpuesta razonando en el Fundamento de Derecho cuarto que "sea cual sea la configuración de la responsabilidad en estos casos se exige una conducta negligente por parte del taller en la custodia del vehículo. En el caso que nos ocupa consta de las diligencias policiales aportadas y no contradichas, que la etiología del incendio es desconocida, se descarta el motivo mecánico, y no aparece que las instalaciones donde estaba aparcado el vehículo estuvieran forzadas, dado que estaba en una campa vallada y con puerta cerrada con llave. Se entiende provocado el incendio, y así hasta se recoge en el informe pericial aportado por la demandada, dado que el origen del incendio estaba en un vehículo de la Policía Foral. Obviamente parece que se trataba de causar daños al vehículo de la Policía Foral, encontrándose los vehículos en una campa perimetralmente vallada, originándose el incendio sobre las 2 de la mañana, sin que existan indicios alguno de los autores ni causas. En las fotografías del atestado de la Policía Foral se puede apreciar como la campa tiene una puerta metálica de cierre, y una valla perimetral, anexas al edificio principal de taller y oficinas. Obviamente el taller debe dejar aparcados los vehículos en el sitio destinado al efecto, siendo un taller que lleva años en dicho lugar sin que nunca haya tenido problemas semejantes, ni en la época de los hechos se estuvieran produciendo hechos semejantes, por lo que no era exigible a la demandada mayor diligencia en la custodia y depósito de vehículos que dejarlos aparcados en el lugar destinado al efecto. Si por lo menos nos encontráramos que la quema de vehículos policiales se produjera de manera continuada, o se hubiera producido más casos en la época que hubiera hecho exigir a la demandada depositar el vehículo en otro lugar fuera de la vista de terceros y más protegido, todavía sería imputable a ella los daños, pero el incendio ocasionado por terceros se enmarca dentro de los casos de fuerza mayor del art. 1105 Cc debiendo desestimarse la demanda" .

TERCERO

La representación procesal de la actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando la íntegra estimación del recurso y de la demanda interpuesta, mostrando su disconformidad con dicha...

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