SAP Navarra 67/2012, 14 de Marzo de 2012

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APNA:2012:604
Número de Recurso306/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución67/2012
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 67/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 14 de marzo de 2012.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 306/2011 derivado del Juicio Ordinario nº 1.865/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante

: el demandado, D. Eloy, r epresentado por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistido por el Letrado D. Juan José Azcárate Olano ; parte apelada : la demandante, "RUNATRANS, S. L.", representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. Juan Mª Zuza Lanz.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA ARGAL LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de junio de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.865/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Don Eloy a que abone a RUNATRANS, S.L. 244.508,95 # más intereses legales. Todo ello sin hacer expresa condena en costas...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Eloy, quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario; con imposición de las costas causadas a la parte actora.

CUARTO

La parte apelada, "RUNATRANS, S. L.", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 306/2011, habiéndose señalado el día 12 de marzo de 2012 para su deliberación y fallo.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de D. Eloy formuló recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2011, alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba.

    - D. Eloy no tenía la condición de asesor fiscal sino de mero gestor de RUNATRANS, S.L.

    - Ausencia de responsabilidad del Sr. Eloy en cuanto a la llevanza de la contabilidad de la mercantil RUNATRANS, S.L.

    - Ausencia de responsabilidad del Sr. Eloy en cuanto a su labor de presentación de las declaraciones trimestrales de IVA.

  2. - Inexistencia de relación de causalidad entre la actuación del Sr. Eloy y el resultado dañoso producido en RUNATRANS, S.L.

    Suplica: la estimación del recurso, la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Formula demanda RUNATRANS, S.L. contra D. Eloy, alegando como hechos, que se constituyó el 25-3-2003, y el asesor de la empresa ha sido el demandado, encargado de realizar las gestiones de la empresa, tales como contabilidad, redacción y presentación de impuestos, IVA, cuentas anuales; no solo asesoraba sino que realizaba la contabilidad; en el año 2007 pasó a ser el auditor. Hacienda efectuó inspección que terminó con las actas de conformidad de 12 de diciembre de 2009 en cuanto a IVA, tanto del periodo 1 de abril al 31 de diciembre de 2005, 2006 y 2007; expediente sancionador por el IVA de los años 2005, 2006 y 2007, y del Impuesto sobre Sociedades de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

El autor de los hechos que han dado lugar a la sanción de Hacienda es el demandado, en concreto la mala práctica contable, que ha provocado la deuda fiscal, la cual recoge el IVA no reclamado a los autónomos, con sus correspondientes intereses y sanciones; por importe de 430.505,23 #.

Ejercita acción de los arts. 1.101, 1.102, 1.103 y 1.104 del Código Civil, Ley 493 del Fuero Nuevo, arts. 5.1, 11 y 12 de la Ley de Auditoría de Cuentas .

Suplica la condena del demandado al abono de 489.017,91 euros, más los intereses legales desde la reclamación efectuada y hasta su completo pago.

El demandado se opuso a la demanda.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, condena al demandado al abono del 50 % de la cantidad reclamada, entendiendo que el Sr. Eloy no ha sido lo suficientemente diligente, ya que debía revisar y controlar previamente la documentación recibida de la empresa antes de volcar los datos recibidos; por lo que entiende acreditada la negligencia en su condición de asesor fiscal; y que en el hecho dañoso acaecido han intervenido en la misma medida la actuación negligente del Sr. Eloy y la propia actora, ya que era élla la que llevaba su contabilidad y por tanto directamente cometió la infracción.

TERCERO

Error en la valoración de la prueba:

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de jueces y tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por ése obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la parcialidad y subjetividad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas practicadas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Sostiene la parte apelante que de las pruebas practicadas se extraen las siguientes conclusiones:

Las obligaciones asumidas por mi el Sr Eloy correspondientes a los trabajos facturados se correspondían sólo a labores de tramitación de impuestos. RUNATRANS, antes de la finalización del plazo, remitía los datos contables y el Sr Eloy los incorporaba a un sistema para confeccionar la declaración tributaria.

Dicha presentación de impuestos no conlleva la revisión de cada uno de los asientos contables de IVA, pues no es objeto del contrato y, además, supondría la dedicación de mucho tiempo más que el facturado.

El volumen de ventas de RUNATRANS exige tener un departamento de administración y dedicación de una persona a tiempo completo que lleve la contabilidad.

El deber de diligencia que corresponde a un ordenado empresario en el cuidado y gestión de su propia actividad económica no corresponde al Sr. Eloy sino al Sr. Luis Andrés, en su calidad de director gerente y administrador de la mercantil con dilatada experiencia en el sector y que, por tal función, cobraba una importante remuneración.

La sentencia apelada, en el Fundamento Jurídico Quinto, concluye que: "en el hecho dañoso acaecido han intervenido en la misma medida dos actuaciones negligentes, por un lado la del Sr. Eloy, quien ni como asesor ni como auditor revisó y examinó la documentación aportada por la actora, lo cual hubiera impedido el error cometido, y por otro lado la actuación negligente de la actora, ya que no olvidemos era ella misma quien llevaba su contabilidad y por tanto directamente cometió la infracción".

De los términos planteados en el recurso de apelación, la revisión de la valoración probatoria en la alzada queda circunscrita al extremo impugnado relativo a la declarada obligación del demandado de revisión y examen de la documentación aportada por la actora, ya que era ella misma quien llevaba su contabilidad, según concluye el Juez "a quo".

Tras la revisión de las pruebas practicadas en el procedimiento, se constata:

  1. El demandado,...

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