SAP Madrid 446/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012
Número de resolución446/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID .-SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 02 /2010

Proc. Origen: Diligencias Previas de Proc.Abreviado núm. 6766/2008

Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción Nº 22 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 446

MAGISTRADOS, ILMOS. SRS.:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (PONENTE)

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud pública.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Arcadio (N.I.E. nº NUM000 ), mayor de edad, de nacionalidad dominicana, nacido en la República Dominicana el NUM001 /1973, hijo de Manuel y de María Teresa, representado por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 13/diciembre/2011 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical (declaración de los Policías Nacionales núms. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, los Policías Municipales de Madrid núms. NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, así como Ernesto, Evelio, María Inmaculada ) y la Pericial de farmacia y toxicológica.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública recogido en el art. 368 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado y solicitó que se le impusieran las penas de cinco años de prisión y multa de 12760'26 #.

  3. La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado Arcadio, sin antecedentes penales, nacido el día NUM001 1973 en la República Dominicana, en situación regular en España, se dedicaba a distribuir entre terceras personas la sustancia estupefaciente denominada cocaína, a cambio de dinero, actividad que desarrollaba en la vivienda sita en la planta NUM010 del número NUM011 de la CALLE000 de Madrid de la que era arrendatario. Como manifestación de tal actividad, sobre las 21:25 horas del día 8 octubre 2008 fueron intervenidas en poder de Evelio tres bolsitas de papel que contenían 0,86 mg de cocaína con una pureza de 45,5%, valorada en 66,67 #, que previamente había comprado en el referido domicilio.

Como consecuencia de un dispositivo de vigilancia establecido en las proximidades de dicho inmueble, y de la intervención de diversas cantidades de cocaína a individuos que habían abandonado momentos antes el domicilio del que el acusado era arrendatario, el día 10 de octubre de 2008 se solicitó al Juzgado de Instrucción nº 22 autorización de entrada y registro en la referida vivienda sita en la planta NUM010 del número NUM011 de la CALLE000 de Madrid, autorización que fue concedida en virtud de auto de la misma fecha, siendo necesario fracturar la puerta de entrada para acceder al interior, interviniéndose en diferentes estancias del inmueble las siguientes cantidades de sustancia estupefaciente: 10,002, 9,3149 y 10,0211 g de cocaína con una pureza del 80,6% ; 0,1672, 0,1753, 0,1984 y 0,1635 g de cocaína con una pureza de 97,3%, cantidades valoradas en la suma de 4253,42 #.

Las referidas sustancias estaban destinadas al tráfico ilícito de estupefacientes, siendo también intervenidos en poder del acusado diversos útiles destinados a la mezcla de la sustancia y elaboración de las dosis: dos básculas de precisión, recortes de trozos de plástico para la preparación de las dosis y un compás para corte, así como 3505 #, 172 $, 500 pesos dominicanos, 16 móviles, 27 piezas de oro, dos relojes, dos ordenadores, un iPOD, 24 cartuchos de 9 mm. Parabellum, un machete y dos navajas, procedentes todos ellos de la venta de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa la defensa del acusado ha planteado en el inicio del juicio, la concurrencia de causa de recusación en relación a la magistrada integrante de la Sala Doña Eva por haber formado parte de la Sala de esta misma Sección de la Audiencia Provincial que dictó sentencia condenando por conformidad al también acusado Pablo a la pena de tres años y un día de prisión como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, por considerar que se había valorado un registro que la defensa tiene intención de impugnar.

La Sala rechazó de plano la solicitud de recusación al amparo de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LOPJ, por considerar que además de no presentarse en forma legal, no concurría la causa de recusación del nº 11 del artículo 219, por falta de imparcialidad objetiva de la juzgadora recusada, pues si bien es cierto que formó parte del tribunal que condenó al coacusado Pablo, al dictarse sentencia de conformidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la ley de enjuiciamiento criminal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, en la que no se incluye ninguna referencia a la participación del hoy acusado, su intervención se limitó a entender que la calificación aceptada era correcta y que la pena era procedente según dicha calificación, pero sin entrar a valorar prueba alguna en relación al relato fáctico que servía de base a la acusación.

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio traslado a las demás partes en el proceso para que manifestaran si mantenía o se oponían a la causa de recusación, insistiendo en su respectivas posiciones respecto de lo que informaron en el acto del juicio, y por la magistrada recusada se presentó informe considerando que "el recusante no expone ninguna causa de las taxativamente reguladas como tal sino que por el hecho de haber formado parte del tribunal que dictó la sentencia de conformidad con el otro acusado aduce una suerte de contaminación para el enjuiciamiento de este segundo acusado" concluyendo que "el artículo 219 11º establece como causa de recusación el haber participado en la instrucción de la causa penal, o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia, situación que no ocurre en este caso".

La Sala con carácter previo debe ratificar la decisión adoptada en el inicio del juicio procediendo al rechazo de plano de la recusación.

La recusación, de acuerdo con el artículo 223.2 de la LOPJ puede ser inadmitida a trámite cuando no se expresen los motivos en que se funde o no acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2º, además, de acuerdo a precedentes de la Sala 2ª y de la Sala Especial prevista en el artículo 61 de la LOPJ, debe entenderse que el requisito de la exigencia de expresión de los motivos en que se funden requiere "una precisa y concreta causa que al menos prima facie, y como juicio de probabilidad puedan existir méritos para abrir el expediente, procedería el rechazo a limine de la recusación, como prevé el artículo 225.3 cuando dice "... en caso contrario el instructor se admitiese a trámite la recusación propuesta ordenara la práctica" ( auto del Tribunal Supremo de fecha 6 mayo 2010 ). En definitiva, si bien nuestra jurisprudencia siempre ha sostenido que el rechazo preliminar debe tener carácter excepcional, los órganos judiciales pueden inadmitir la recusación sin entrar en el fondo de la misma, pudiendo sustentarse en el incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento, en la inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien porque su invocación sea arbitraria o manifiestamente infundada, de modo que sea prima facie descartable), o en que no se establezcan los hechos que le sirven de fundamento ( SSTC 47/1982, de 12 julio, 234/1994, de 20 julio, 136/1999, de 20 julio, 155/2002, de 22 julio ).

En el momento actual, resulta obvio que nos encontramos ante un incidente de recusación instrumentalizado de forma abusiva y temeraria, en el que se invoca una causa legal que no reconoce la LOPJ, pues la magistrada recusada en ningún momento ha resuelto el pleito en anterior instancia, toda vez que el primer juicio celebrado en relación al otro acusado y en el que se dictó sentencia de conformidad en modo alguno puede tener tal consideración. En esta situación, la Sala considera que no es preciso el nombramiento de instructor por lo que entra a operar el artículo 11.2 de la LOPJ por tratarse de "un incidente que se formula con manifiesto abuso de derecho y entraña un fraude de ley", tal como se dispone en ese precepto para estos casos.

SEGUNDO

En...

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