SAP Madrid 124/2012, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución124/2012

ROLLO Nº 22/2011.

SUMARIO Nº 2/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº124/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 28 de Marzo de 2012.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 2/2011, por delito de violación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Leandro, de 27 años de edad, hijo de José Manuel y María Carmen, nacido el NUM000 de 1984, natural y vecino de Madrid, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa. Teniendo lugar el juicio el día 27 de Marzo de 2012, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, el procesado representado por la Procuradora Dª. Sonia Juarez Pérez y defendido por el Letrado D. Mariano Rodea Butragueño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó

los hechos de autos como constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, respondiendo del mismo el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusieran las siguientes penas: nueve años de prisión, accesoria legal y prohibición de aproximarse a Alejandra y a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos, por un periodo de 15 años, conforme al art. 57 del CP .

SEGUNDO

La defensa del procesado Leandro, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal, y solicitó la libre absolución del mismo, y de manera subsidiaria interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

HECHOS

PROBADOS El procesado Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI NUM001, llevaba conviviendo tres días con Alejandra en la habitación n° NUM002 de la Pensión Cuenca, sita en la Plaza Beata Mª Ana de Jesús de Madrid. En la noche del día 30 de Septiembre de 2005, Alejandra, que había salido de fiesta con unos amigos de trabajo, llamó por teléfono al procesado comunicándole que no deseaba continuar la relación. Al día siguiente, 1 de octubre del 2005, sobre las 11 horas, Alejandra se fue a dormir a la pensión, y sobre las 16 horas llegó el procesado, encontrándose ambos en la referida habitación de la pensión, momento en que el procesado, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, la tiró sobre la cama, y una vez allí le agarró fuertemente por las manos al tiempo que le tapaba la boca, logrando de esta manera, y a pesar de la oposición de Alejandra, introducir su pene en la vagina de ésta. Finalizada la penetración, el procesado se fue de la habitación dejando a Alejandra tumbada en la cama y llorando, al tiempo que le sustrajo el dinero que portaba en su bolso.

Alejandra ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Los hechos fueron denunciados el mismo día que sucedieron, habiendo estado la causa paralizada desde el día 2 de Octubre de 2005 hasta el 4 de Junio de 2009 sin causa justificada, periodo de tiempo durante el que no se practicó diligencia alguna. La instrucción de la causa se dilató posteriormente hasta el mes de Julio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación

comprendido en el Art. 179 del Código Penal .

Sobre este tipo de delitos debe indicarse que no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del procesado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, cuestión sobre la que debe indicarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales.

Señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución, y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencia, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales criterios son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

  2. Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

  3. Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Por último debe señalarse que, en contra de lo que la defensa del procesado parece entender, la Jurisprudencia no exige ningún requisito como necesario para que la prueba testifical tenga eficacia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Es cierto que la Jurisprudencia, fundamentalmente en relación con el testimonio único de la victima como prueba de cargo hace alusión a ciertas...

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