SAP Córdoba 8/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2012
Número de resolución8/2012

SENTENCIA Nº 8/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 391/11

AUTOS Nº 1043/10

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 13 de enero de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 1043/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Córdoba, entre DOÑA Milagrosa, DOÑA Olga Y DOÑA Remedios, representadas por la procuradora Sr. Córdoba Rider, y asistido del letrado D. Antonio Sánchez Urbano, contra CASAS DE PUERTA NUEVA S.L. representada la Procuradora Doña Rosario Novales Durán y asistido del letrado D. Jose María Muriel de Andrés, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda interpuesta por D.ª Milagrosa, Dª Olga y Remedios contra Casas de Puerta Nueva S.L. y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Casas de Puerta Nueva S.L. contra Dª Milagrosa, Dª Olga y Dª Remedios, se hacen los siguientes pronunciamientos:

Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 30 e enero de 2006.

Se condena a la entidad demandada a abonar a las actoras la cantidad de treinta y tres mil ciento setenta y cinco euros con veinte céntimos (33.175,20 euros), más los intereses legales desde la fecha de pago de cada una de las cantidades. Se condena a Casas de Puerta Nueva S.L. al pago de las costas tanto de la demanda principal como de la reconvencional."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por CASAS DE PUERTA NUEVA S.L., siendo parte apelada DOÑA Milagrosa, DOÑA Olga Y DOÑA Remedios y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Rosario Novales Durán y Sra. Olga Córdoba Rider, como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza la entidad recurrente contra la Sentencia de instancia alegando los siguientes motivos:

  1. - Error en la apreciación de la prueba. Tras describir lo sucedido en la ejecución de la promoción, considera la recurrente que el retraso en la entrega de la vivienda no le es imputable.

  2. - Indebida aplicación del Art. 5.5 del Real Decreto 515/1989 de 21 de abril .

  3. - Indebida aplicación de la Jurisprudencia aplicable al presente caso, referente a las consecuencias del retraso en la entrega del inmueble vendido.

  4. - Inaplicación del Art. 3 del Código Civil . Sostiene el recurrente que debe atenderse a la realidad social del momento presente caracterizada por una profunda crisis del sector de la construcción inmobiliaria, y que por tanto cualquier interpretación debe favorecer la conservación del contrato.

  5. - Incongruencia omisiva, al desestimarse la demanda reconvencional sin motivación alguna y sin valorar los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente.

SEGUNDO

Pese a la articulación de los citados motivos, lo cierto es que en el contenido del escrito de formalización del recurso late una única cuestión, verdadero caballo de batalla a lo largo de todo el proceso, y que es el argumento principal para oponerse la entidad demandada a la resolución instada y para a su vez, en la demanda reconvencional reclamar el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 30 de enero de 2006 y que tenía por objeto la adquisición por las actoras del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002 de esta ciudad: No ha existido retraso culpable e imputable a la recurrente, y por tanto la valoración que de las circunstancias que concurrieron en la imposibilidad de entrega de la vivienda en la fecha pactada, que lleva a cabo el Juzgador de instancia es errónea y no tiene en cuanta la prueba practicada.

Este argumento, desde la articulación de los motivos concretos se reitera y repite a lo largo del referido escrito de formalización del recurso; y por tanto y una vez mas debemos partir de la consideración, tantas veces reiteradas y consagrada unánimemente por una consolidada doctrina jurisprudencial, de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

TERCERO

Pues bien, desde esas premisas podemos afirmar que son hechos no controvertidos la fecha del contrato de compraventa (30 de enero de 2006) y el contenido de la Cláusula 4ª que expresamente establece que "El plazo de entrega del inmueble descrito sera de veinticuatro mesas aproximadamente a partir de la fecha del presente contrato de compra-venta." Así mismo queda acreditado que las obras de demolición se inician en enero de 2006; que la licencia de obras se solicita en septiembre de 2006, que se concede por la administración en noviembre de 2007 y que las obras se inician en enero de 2008 y terminan en julio de 2009, concediéndose la licencia de primera ocupación en noviembre de ese año.

En definitiva, si la entrega estaba pactada en dos años, es decir para enero de 2008 "aproximadamente" (como señala la cláusula citada), lo cierto es que existe un retraso acreditado en esa entrega de casi dos años. La...

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