STSJ Castilla y León 469/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2012
Fecha19 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de octubre de dos mil doce.

Recurso contencioso administrativo número 209/2011 interpuesto por Doña Guillerma representada por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendida por la Letrado Doña Sonsoles Jiménez Herrero contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 27 de octubre de 2010 dictada en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Castilla y León de 22 de septiembre de 2008 por la que se acordaba la demolición de las obras consistentes en la construcción de una jardinera de piedra invadiendo la zona de dominio público y techado de un patio anexo al edificio, realizado sin autorización de la Unidad de Carreteras en Ávila, en el pp.kk. NUM002 de la carretera NUM003 margen derecha, en el término municipal de El Barraco en Ávila (Exp. NUM001 ).

Hacomparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 3 de agosto de 2011. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2011, en el que terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 2 de febrero de 2012 solicitándose la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 18 de octubre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 27 de octubre de 2010 dictada en el expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Castilla y León de 22 de septiembre de 2008 por la que se acordaba la demolición de las obras consistentes en la construcción de una jardinera de piedra invadiendo la zona de dominio público y techado de un patio anexo al edificio, realizado sin autorización de la Unidad de Carreteras en Ávila, en el pp.kk. NUM002 de la carretera NUM003 margen derecha, en el término municipal de El Barraco en Ávila (Exp. NUM001 ), así como esta última resolución.

SEGUNDO

Frente a dichas resoluciones se alza ahora la parte actora para solicitar la declaración de no ser ajustadas a derecho y ello por los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Que concurre el motivo de nulidad por haberse producido la caducidad del expediente administrativo, ya que sobre la obligación de resolver por parte de la Administración, se destaca lo que establece el artículo 42 de la Ley 30/1992 y en el presente caso se han superado ampliamente los plazos establecidos, dado que el expediente se inicio el 28 de mayo de 2008 y se dicto la resolución en fecha 27 de octubre de 2010, notificada a finales del mes de junio de 2011, siendo así que sobre el plazo de caducidad para acordar la demolición previsto en la Ley 25/1988, el artículo 27 de la misma establece un plazo de dos meses para acordar la demolición o en su caso el procedimiento de legalización y este plazo aparece ampliamente superado en el presente supuesto, dado que acordada la paralización de las obras el 9 de junio de 2008, el acuerdo de demolición es de 22 de septiembre de 2008, por lo que se está, de forma evidente, ante el supuesto del artículo

    43.4 de la Ley 30/1992, por lo que se debería de haber archivado el expediente por caducidad.

  2. -Que sobre la aplicación al derecho administrativo sancionador de las garantías procesales penales y el principio de tipicidad, se afirma que no son ciertos los hechos que se imputan en la resolución recurrida, ya que la recurrente solicitó autorización, en fecha 27 de julio de 2007, para realizar obras de conservación del edificio existente, consistentes en "pintura y reparación de fachada forrando la misma de piedra; cambio de puerta de jardín de hierro por madera, reparación de goteras, reparación del porche y sustitución de ventanas", y dicha autorización fue concedida por el Ministerio Comentó Desactivar Mediante Resolución de Fecha 21 de Septiembre de 2007. Invocando la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución Española, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1984 y 28 de junio de 1984, siendo así que la jurisprudencia mayoritaria exige claramente la implantación del principio de culpabilidad a la potestad sancionadora de la administración, así como el principio de tipicidad, no siendo cierto que se realizasen obras distintas a las que se solicito licencia y no se invadió zona de dominio público, al realizarse las obras de reparación y conservación dentro de la delimitación de la edificación preexistente, por lo que en virtud del principio de tipicidad solo pueden ser sancionador los actos antijuridicos que de modo riguroso coincidan con los tipos descritos en la norma, lo que no ocurre en el presente caso.

TERCERO

Frente a dicho recurso y referidos motivos de impugnación esgrime la Administración demandada los siguientes argumentos:

  1. -Que sobre la alegación de nulidad por haberse producido la caducidad del expediente administrativo, se invoca que el procedimiento para la protección de la legalidad viaria concluyo con la resolución dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por la que se ordenó la demolición de lo indebidamente construido, estando dicha resolución adoptada en plazo, ya que se disponía de un plazo de dos meses a contar desde la paralización efectiva de las obras, lo que aquí no se ha producido, sin que se pueda proyectar la caducidad sobre el procedimiento de recurso de alzada, que no es el procedimiento del que se sigan efectos desfavorables para el interesado, sino un procedimiento de garantía para el mismo, ya que la caducidad no se aplica a los procedimientos de recurso o impugnación, como indica la sentencia del TS de 17 de octubre de 1991, dado que además conforme el artículo 115.2 de la Ley 30/1992, en el presente caso no se da el supuesto del artículo 43.2, puesto que no se ha recurrido contra la desestimación por silencio de una solicitud por el transcurso de plazo.

  2. -Y en cuanto a que se ha caducado el plazo a la vista del artículo 27.2 de la Ley de Carreteras, se contesta que conforme establece el artículo 98.3 del Reglamento de la misma dicho plazo no se computa desde que se dictó el acuerdo de paralización el 26 de mayo de 2008, sino desde que se hubiera producido la paralización efectiva de las obras, como precisa la sentencia del TSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2002 y como argumenta la sentencia de la misma Sala de 29 de julio de 1999, siendo así que la situación actual en enero de 2012, es la que se aprecia de las fotografías aportadas con la contestación a la demanda, que nos muestra la jardinera totalmente rematada, por lo que las obras no se detuvieron en ningún momento, por lo que no se puede aplicar el plazo de dos meses; siendo además dicha cuestión una cuestión nueva que no se alegó en vía administrativa.

  3. - Respecto a la alegación sobre el principio de tipicidad y su aplicación al derecho administrativo sancionador, se destaca que en este caso no estamos ante un procedimiento sancionador, sino de protección de la legalidad viaria, por lo que no se trata de determinar si ha sido o no correctamente sancionada una infracción, sino de si la obra denunciada ha sido o no construida indebidamente y en caso de que vulnere la normativa de carreteras, si procede o no la demolición o su legalización, siendo así que en el presente caso se acredita que la obras realizadas no son susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa de aplicación, dado lo que establecen los artículos 21, 22 y 27-2 de la Ley de Carreteras y subrayan artículos 76 y 80.2 del Reglamento, por lo que a la vista de lo que establece el artículo 78.3 del mismo, con relación a los usos de servidumbre a los que esta sujeta la denominada zona de servidumbre, es evidente que tales usos de servidumbre resultarían impedidos si dentro de la zona de servidumbre se levanta un techado y cerramiento como el denunciado, que impide el paso aparte de la franja de 8 metros de que se compone dicha zona de servidumbre, y el hecho de que antes existiera una parece medianera, no obsta lo anterior, dado que se encontraba fuera de ordenación, por lo que a lo sumo sería posible su conservación, pero nunca reconstruirlo sin el preceptivo retranqueo, ni modificar sus características constructivas, como se ha hecho, en el sentido de darlo más consistencia, con incidencia en la seguridad vial.

  4. -En el...

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