STSJ Cataluña 670/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2012
Fecha25 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 221/2008

Partes: "SALOU TURQUESA, SA" contra

SENTENCIA Nº 670

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

"SALOU TURQUESA, SA", representada por el procurador de los tribunales Sr. Quemada Ruiz y defendida por el letrado Sr. Navarro Fernández, contra, representada y defendida por su letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas con carácter principal o subsidiario.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora formuladas en la demanda.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos y en sus tramos de prueba, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia.

CUARTO

El señalamiento para votación y fallo ha tenido lugar finalmente el día 19 de septiembre de

2.012, tras suspenderse un anterior señalamiento al objeto de emplazar y oír al Ayuntamiento de Vila-seca, que no ha comparecido en autos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de el acuerdo de a la vista de la disposición transitoria cuarta de . (DOGC. 15-6-07).

Se interesa en la demanda la anulación de tales acuerdos o, subsidiariamente, la anulación del artículo 341 de la normativa del texto refundido impugnado.

SEGUNDO

Sostiene la actora en primer lugar que, según su tenor literal, el acuerdo impugnado se publicó de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, siendo así que tal norma habría sido derogada por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, por lo que la publicación carecería de cobertura jurídica, al resultar de aplicación temporal la disposición transitoria octava de este último texto.

Observación de todo punto intrascendente, si se considera que el acuerdo municipal de 30 de junio de

2.006, por el que se aprobó el texto refundido de las normas urbanística de planeamiento general de Vila-seca (al que luego dio su conformidad la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, ordenando su publicación mediante el acuerdo objeto de este recurso), se produjo según su tenor literal precisamente en cumplimiento de la disposición transitoria octava del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio que, además y en lo que aquí interesa, dice exacta y literalmente lo mismo que la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre .

TERCERO

Señala también la actora la pretendida vulneración de las disposiciones adicional y transitoria segunda de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, disposición que entró en vigor el día 13 de junio de 2.007, mientras que la publicación del texto refundido de planeamiento de autos se produjo en el Diari Oficial del siguiente día 15, al no contener el texto refundido publicado en edición digital la versión original y las modificaciones sucesivas ordenadas cronológicamente y tampoco la reproducción exacta de las normas urbanísticas, ni proporcionar acceso telemático a la versión de las normas en la lengua en que se redactaron, con indicación de que serían objeto de posterior traducción a la otra lengua oficial.

Ley 2/2007, de 5 de junio, que tampoco resulta de aplicación temporal al caso, por más que el texto refundido de autos fuese publicado dos días después de su entrada en vigor, desde el momento en que el acuerdo de aquí impugnado, dando su conformidad y ordenando la publicación del texto refundido de las normas urbanísticas del planeamiento general del municipio de Vila-seca, se había producido ya el día de 8 de marzo de 2.007, quedando así sujeto a la normativa de aplicación en ese momento y no resultando por ello de aplicación retroactiva a los efectos que se pretenden la Ley 2/2007, de 5 de junio.

CUARTO

Se propone a continuación en la demanda con carácter subsidiario la contrariedad a derecho del artículo 341 del texto refundido publicado y objeto de impugnación, cuya redacción proviene de la modificación puntual producida el día 21 de diciembre de 2.000

(DOGC. 19-5-00), que ya resultó impugnada por la misma actora en el recurso seguido ante esta Sala y Sección con el número 689/2006, donde recayó la sentencia de esta misma Sala y Sección número 3, de 4 de enero de 2.010 (ponente Sra. Ana Rubira Moreno), en la que se dice lo siguiente:

"TERCERO. Los planes generales municipales de ordenación deben contener el estudio económico financiero en el que desarrollar, junto con los demás documentos propios de los mismos, las determinaciones del artículo 23 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación urbanística en materia de Urbanismo (TRLUC), aplicable al caso por razones temporales.

Cuando de la modificación de un plan general de ordenación urbana se trata, el artículo 75.1 del TRLUC, en cuanto dispone que "las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, programas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formación", determina que, en principio, también sea exigible que entre la documentación que debe comprender se encuentre el estudio económico financiero.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000, "la falta del requisito reseñado da lugar a la procedencia de la anulación de la resolución discutida, pues resulta evidente que la ausencia de toda previsión económico- financiera hace que las Normas Subsidiarias no hayan sido acompañadas de la documentación legalmente exigida, como se infiere del artículo 71.5, en concordancia con el 12.2 h) y 12.3 e) del TRLS y 97.1 del Reglamento de Planeamiento, lo que además de esa infracción es susceptible de producir indefensión a los interesados, que carecen de la base indispensable para poder...

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