STSJ Cataluña 8126/2012, 30 de Noviembre de 2012

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2012:13637
Número de Recurso3219/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8126/2012
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8034320

mm

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 30 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8126/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Confederación Sindical de la Comision Obrera Nacional de Catalunya (CCOO) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 689/2011 y siendo recurridos Ángel, Bernardino, Constantino, Gutmetal, S.A. y Unió General de Traballadors de Catalunya (UGT). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Materia sindical, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por GUTMETAL SA contra CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO), UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA (UGT), Ángel, Bernardino, Constantino en reclamación sobre impugnación de preaviso de elecciones, declarando la nulidad del preaviso y del proceso electoral, con sus consecuencias, debiendo estar y pasar los demandados por la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En escrito de fecha 12.4.2011, presentado ante la Oficina Pública de registro de elecciones sindicales, el sindicato UGT promueve la realización de elecciones en la empresa demandante, señalándose como fecha de inicio del proceso electoral 2042/2011 el día 12.5.2011. SEGUNDO.- La empresa presentó el censo correspondiente a los electores de todos los centros. En total se incluyeron 45 electores, que se corresponden: 30 en el centro de Hospitalet, Zona Franca, 4 en Hospitalet C/ Cobalto, 3 en el centro de Vic y 8 en el de Vilanova y la Geltru.

TERCERO

Se realizó el 19.5.2011 una votación itinerante por los cuatro centros. El presidente de la mesa electoral era un representante de la empresa, el director financiero. En las anteriores elecciones celebradas en la empresa en el año 2007 se utilizó el mismo sistema. Resultaron elegidos entonces 3 delegados por UGT. La empresa no impugnó el proceso electoral; tampoco CCOO. En el actual proceso resultaron elegidos dos delegados por CCOO y uno por UGT.

CUARTO

Se impugnó por la empresa el 10.6.2011 el acta de las elecciones solicitando acogerse al procedimiento arbitral del art. 76 ET . Se dictó Laudo en fecha 4.7.2011 que entendió que se había utilizado indebidamente el procedimiento arbitral, considerando que debía haberse impugnado ante la jurisdicción."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación el sindicato C.C.O.O. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 28/11/11 en la que se estima la demanda interpuesta por la empresa Gutmetal S.A. declarando "la nulidad del preaviso electoral con sus consecuencias.....". de elecciones

parciales nº. 999/09..." y se condena a las partes demandadas y ahora recurrentes a estar y pasar por dicha declaración. Se indica en la sentencia, y a tal efecto, que "se resuelve en esta resolución sobre la legalidad del proceso electoral seguido....(y que) la empresa acredita en su documental que cuenta cuatro centros de trabajo que gozan de una autonomía organizativa.....el problema se plantea porque se ha producido de factor una

reagrupación de centros para la elección de delegados de personal en contra de las previsiones del art. 62.1

E.T .....(y) la empresa cuenta con cuatro unidades electorales que se corresponden con cuatro centros....de

ellos dos tienen menos de seis trabajadores...en los otros dos uno con 8 podía elegir un delegado en el caso de decisión mayoritaria de los trabajadores y otro en el centro que cuenta con 30 trabajadores....(y) no es éste el resultado final en el que sean elegido 3 delegados por la reagrupación de centros....". Descarta la sentencia que la empresa haya actuado "en contra de los propios actos.....estaba legitimada, antes y ahora para efectuar

la impugnación y en el no hacerlo entonces no le priva de su facultad para hacerlo en otro proceso posterior....". Y descarta finalmente que la anulación del proceso electoral pudiera provocar una infracción del mandato legal contenido en el art. 28 de la Constitución por cuanto, dirá, "la actuación empresarial....es el resultado de

un lícito ejercicio de su legitimación y aunque pudiera ser reprochable en otro orden de valoración su decisión de impugnar ahoa el preaviso y no en el anterior proceso o haberlo impugnado una vez conocido el resultado, jurídicamente.....no tiene la relevancia que se pretende para admitir la realización del proceso electoral en

contra de las previsiones legales....".

Segundo

Interesará el sindicato recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia recurrida por considerar que la misma infringe los arts. 14 y 28.1 de la Constitución puestos los mismos en relación con la doctrina jurisprudencial constitucional que citará. Se alega al efecto que "existen indicios de discriminación sindical suficientes...(y) se produce una "razonable sospecha o presunción a favor del alegato de discriminación invocada en el juicio oral"...y por tanto ha de trasladarse al empresario la carga de probar la existencia de un motivo razonable y objetivo de su actuación". Apunta al efecto, y como datos reveladores de dicha actuación empresarial arbitraria, que "es el sindicato U.G.T quien promueve el proceso electoral....es la propia empresa quien libremente presenta un censo electoral con inclusión de la plantilla de todos los centros de trabajo....se crea una Mesa electoral itinerante, el Presidente de la cual fue el propio legal representante de la empresa demandada....la demandante decide impugnar el proceso electoral una vez conocido el resultado del mismo....(y que) el proceso electoral anterior (año 2007) se celebró igualmente con inclusión como electores de toda la plantilla de la empresa...". Y por todo ello, concluirá, "debe partirse de la consideración como arbitraria de la empresa demandante....(y) una actuación empresarial que produzca un resultado discriminatorio no cabría ampararse en norma o disposición legal o convencional que justificaría el proceder empresarial....".

Tercero

El recurso no puede ser, entendemos, estimado. En este aspecto no podemos sino recordar cómo esta misma Sala ha podido pronunciarse en relación al primer problema que, podría decirse, plantea en este procedimiento. Problema que exige aclarar o, mejor, interpretar las previsiones del art. 62 del E.T . para determinar lo que puede o no tenerse por unidad electoral a los efectos del ejercicio del derecho de representación colectiva previsto en dicho precepto (v. STSJCat RS 5643/06). Todo y que, y como acertadamente señala el órgano judicial de instancia, la propia posición o razonamiento del sindicato recurrente en su recurso, y...

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