STSJ Cataluña 718/2012, 19 de Noviembre de 2012

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2012:13246
Número de Recurso441/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución718/2012
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario nº 441/2010

S E N T E N C I A Nº 718/2012

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a 19 de noviembre de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 441/2010, interpuesto por la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.

, representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Enric Carrera Albujer, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Direcció General d'Energia i Mines), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, siendo parte codemandada la entidad mercantil ACPA GRUP BCN S.L., representada por la Procuradora Dª Josefa Manzanares Corominas y dirigida por el Letrado D. Juan José Portolés Codina. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 20 de octubre de 2010 de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 30 de junio de 2010 de la Sección de Atención a las Personas Usuarias, que declaró que los derechos de acometida que la entidad hoy codemandada debía abonar a la actora, por el suministro de 279,64 kW en la calle Valencia nº 32-34 de Barcelona, ascendían a la suma de 5.043,72 euros, y que la empresa suministradora debía asumir la inversión correspondiente a la instalación de la línea de media tensión y del centro de transformación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución de 20 de octubre de 2010 de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de 30 de junio de 2010 de la Sección de Atención a las Personas Usuarias, que declaró que los derechos de acometida que la entidad hoy codemandada debía abonar a la actora, por el suministro de 279,64 kW en la calle Valencia nº 32-34 de Barcelona, ascendían a la suma de 5.043,72 euros, y que la empresa suministradora debía asumir la inversión correspondiente a la instalación de la línea de media tensión y del centro de transformación.

Debe señalarse que la cuestión debatida en este proceso ha sido ya examinada y resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de octubre de 2012, relativa a un supuesto de análoga significación al presente, por lo que procede reproducir, en obsequio del principio de unidad de doctrina, los fundamentos que motivaron la expresada resolución.

SEGUNDO

La actora entiende que, al tratarse de un suministro superior a 50 kW efectuado a un edificio situado en suelo urbano con condición de solar, se trata de una instalación de extensión que debe ser asumida por el peticionario, incluyendo el coste de la línea de media tensión y el centro de transformación.

En primer lugar, cabe decir que la reclamación efectuada por la entidad promotora y el expediente administrativo son posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, de forma que hay que estar al régimen establecido en esta norma.

Pues bien, la Ley 54/1997 del sector eléctrico atribuye a las compañías distribuidoras la obligación de ampliar las instalaciones de distribución cuando resulte necesario para atender las demandas de suministro eléctrico -artículo 41.1.b )-.

El artículo 39.1 de la misma Ley impone a...

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