SAP Cantabria 410/2012, 17 de Julio de 2012
Ponente | AGUSTIN ALONSO ROCA |
ECLI | ES:APS:2012:1877 |
Número de Recurso | 452/2012 |
Procedimiento | APELACIóN JUICIO FALTAS |
Número de Resolución | 410/2012 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 452/2012.
SENTENCIA Nº : 410 / 2012.
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ILMO. SR. :
------------------------------- D. Agustin Alonso Roca.
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En Santander, a diecisiete de Julio de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES de TORRELAVEGA, Juicio Nº 2289/2011, Rollo de Sala Nº 452/2012, por faltas de lesiones y vejaciones injustas, contra Juan Francisco, Leticia, Balbino y Teresa, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal.
Siendo parte apelante en esta alzada Teresa .
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº TRES de TORRELAVEGA se dictó sentencia en fecha dos de Enero de dos mil doce, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS :
ÚNICO.- Queda probado que el día 30 de octubre de 2011, sobre las 00.00 horas, D. Juan Francisco llegó a su domicilio, aparcando previamente el vehículo en su garaje. Que una vez aparcado se dirige a su domicilio teniendo que pasar delante del garaje de D. Balbino, que en ese momento se encontraba allí. Que
D. Juan Francisco al pasar por delante de D. Balbino tiró una cajetilla de tabaco ya vacía. No consta probado ni que con la cajetilla golpease a D. Balbino ni que el llamase hijo de puta.
Al día siguiente, el 31 de octubre de 2011, sobre las 12:00 horas, cuando D. Juan Francisco y su madre Dña. Josefina llegaban a su domicilio, Dña. Leticia, madre de D. Balbino, salió al encuentro de Juan Francisco, que en ese momento se encontraba en aún en el portal y su madre Dña. Josefina
ya subiendo las escaleras; Dña. Leticia bajó hasta
donde se encontraba Juan Francisco, pidiéndose explicaciones de
lo ocurrido la noche anterior con su hijo Josefina, sin que conste probado que en ese momento D. Juan Francisco le diese un tortazo. Seguidamente Dña. Leticia sube las escaleras diciendo que D. Juan Francisco le ha pegado, saliendo a la puerta su vecina del primer piso Dña. Teresa y entrando en su casa Dña. Leticia ; in que quede probado que Dña. Teresa
en ese momento llamase a Dña. Josefina y D. Juan Francisco hijos
de puta y al último también maricón. Que tras estos hechos se personó en el lugar la Guardia Civil, encontrándose a su espera en la calle D. Juan Francisco y en presencia de dichos agentes Dña. Teresa desde la ventana de su casa llama a D. Juan Francisco maricón en repetidas ocasiones.
Dña. Teresa se negó a identificarse a los agentes de la Guardia Civil, manifestando "no hacéis nada, yo os doy de comer y lo único que hacéis es cobrar a fin de mes, así aparecen las niñas muertas por ahí y vosotros no hacéis nada", por lo que se ha sido denunciada al amparo de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de
febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco, DÑA. Leticia y D. Balbino de las faltas de las que venía siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a DÑA. Teresa como autora de una falta prevista y penado en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 12.-#, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240.-#), y al pago de
la parte proporcional de las costas procesales causadas.
Por Teresa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
HECHOS PROBADOS
UNICO : No se aceptan en su totalidad los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, suprimiéndose la frase " y en presencia de dichos agentes Dª Teresa desde la ventana de su casa llama a
D. Juan Francisco maricón en repetidas ocasiones" .
La sentencia de instancia absuelve a tres de los denunciados de una falta de lesiones y condena a la cuarta como autora de una falta de injurias.
Recurre sólo ésta última, alegando infracción de las normas procesales, al haber propuesto la que a la postre ha sido la prueba de cargo única no alguna de las partes acusadoras, sino la propia juzgadora, motu proprio y además extemporáneamente, cuando ya se había practicado toda la prueba propuesta a instancia de las partes y procedía pasar al turno final de exposición de pretensiones. Solicitaba que no se valorase la testifical advenida de ese modo al plenario y que, en consecuencia, se absolviese a la recurrente.
Subsidiariamente, solicitaba reducción de la pena impuesta en base al principio de proporcionalidad.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa técnica de los denunciantes Srs. Juan Francisco y Josefina se opusieron al recurso.
El primer motivo del recurso es de singular importancia, por cuanto afecta al principio acusatorio y a los principios que sobre aportación de la prueba en el Juicio de Faltas se contienen en la ley y la jurisprudencia. Lo primero que ha de destacarse es que nos encontramos ante un Juicio de Faltas de los denominados "inmediatos", "rápidos" o "urgentes", introducidos en el Libro VI del Código Penal por la reforma operada en el mismo a medio de la L.O. 15/2003 de 25 de Noviembre, incoado por razón de una o varias faltas tipificadas en el artículo 617 del Código Penal . Es, por tanto, la Policía Judicial -en este caso la Guardia Civil- la que cita ante el Juzgado de Instrucción a las personas descritas en el artículo 962.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (denunciantes, denunciados y testigos). Obsérvese que la Guardia Civil, a través del instructor del atestado, cita en éste (Anexo II) a los Srs. Josefina, Leticia y Balbino como perjudicados, a los Srs. Juan Francisco y Teresa como denunciados y no cita a nadie más como testigos. La fecha del juicio, de acuerdo con el calendario de señalamientos, se señala para el 9-11-2011.
La jueza de guardia, recibido el atestado, dicta Auto en fecha 4-11-2011 e incoa Juicio de Faltas, se declara competente y ordena la celebración inmediata del juicio oral para el día señalado por la Guardia Civil, " encontrándose presentes las personas citadas por la Policía judicial" -sic-. Tras el examen médico forense de las personas respecto de las cuales obran partes hospitalarios en la causa, se celebra la vista en el día señalado, y durante la misma se suceden los siguientes hitos procesales, que, por su relevancia, han de constatarse en esta resolución: 1º) Al inicio del juicio se determina de forma clara, y en presencia tanto del Ministerio Fiscal como de los Letrados de las partes, qué posición procesal ostenta cada uno de los intervinientes: Josefina es denunciante, Teresa es denunciada y los otros tres son denunciantes y denunciados al mismo tiempo. 2º) Centrando la cuestión exclusivamente en Teresa, la hoy recurrente, la misma ostenta la condición de denunciada, y ello en virtud de la imputación que formula contra ella Juan Francisco, que al final de su declaración- denuncia en el atestado dice que la misma le gritaba desde su casa "hijo de puta, maricón", por un lado, y de la que formula Josefina, que dijo haber sido llamada por Teresa "hija de la gran puta", en su declaración-denuncia. Es decir, que la recurrente es imputada única y exclusivamente de sendas faltas de injurias leves del artículo 620-2º del Código Penal, que es una falta privada o cuando menos semipública, en la que la única persona legitimada activamente para ejercitar acciones por ella es la persona presuntamente agraviada por la injuria (artículo 620 in fine ), es decir, en el presente caso, los Srs. Juan Francisco y Josefina, que en el juicio de faltas fueron asistidos técnicamente por la Letrada Sra. Urraca Sordo. 3º) Visionado el DVD con la grabación de la sesión del juicio del día 9 de Noviembre de 2011, comprueba quien resuelve que la jueza oyó a Josefina, luego a Juan Francisco, y tras ellos a Leticia, Teresa y Balbino . 4º) Tras las declaraciones de las partes, y en el momento procesal de aportación y práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal no propuso ninguna prueba; la...
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