SAP Córdoba 182/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteJOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
ECLIES:APCO:2012:315
Número de Recurso200/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 182/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 200/12

AUTOS Nº 1.006/10

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIEZ

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a cinco de julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 1.006/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, representada por el Procurador Sr. Giménez Guerero, y asistido de la Letrada Sra. Valero Calaz, contra D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Luna Alba y asistido del Letrado Sr. Santiago Gallardo; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO contra D. Juan Miguel, absolviéndole de los hechos objeto del presente procedimiento y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., ENTIDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que estimase su demanda, declarando la responsabilidad civil del demandado por actuación profesional negligente, condenándole al pago de la suma de 101.086,29#, más los interese legales y costas. Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de los Procuradores antes citados.

La Sala se reunió para deliberación el día cinco de julio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

PRIMERO

El primer apartado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria vuelve a insistir en el planteamiento de la demanda de la aportación de información errónea por parte del Registrador de la Propiedad al emitir las notas simples informativas, haciendo creer a la sociedad crediticia que las personas mencionadas en la misma eran los titulares registrales de la finca que constituía su objeto; lo que motivó que se finalizase la concesión del préstamo con la garantía real hipotecaria sobre la misma.

Este Tribunal, a la vista del contenido de esa nota simple, comparte totalmente los argumentos de la resolución de instancia para considerar que no existe ningún error en lo reflejado en la misma, tratándose de una anotación preventiva de un expediente de inmatriculación, al tener que formalizarse la primera inscripción de esa finca. Ello se comprueba al constar como título el término INMATRICULACIÓN, y la referencia que en la inscripción se hace a la letra Aª (art. 43 R.H .). El hecho de que, pese a que la anotación preventiva se hubiese extinguido por caducidad ( art. 77L.H .), tampoco lo responsabiliza por funcionar el principio de rogación para su cancelación formal ( arts. 83 y 86 L.H .).

Se viene a alegar en el escrito de recurso que la falsa información aportada por el demandado que les indujo al error, radica en la circunstancia de hacer constar como titulares a don Conrado y a doña María Milagros, entendiéndolos como propietarios registrales. Sin embargo, la lectura del documento no tiene ese significado, sino que al reseñar a esas personas como "titulares", rellenando ese campo existente en todas las notas simples, lo que viene a reflejar es que se trata de los titulares del asiento registral, debiendo estarse luego a su contenido para determinar que son las personas que promovían el expediente de...

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