SAP Alicante 397/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución397/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0005775

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000160/2011- - Dimana del Juicio Oral Nº 000179/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000397/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a trece de septiembre de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 457/10, de fecha 30 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 179/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 3/07 del Juzgado de Instrucción de 3 de Alicante, por delito contra el Patrimonio ; Habiendo actuado como parte apelante Carmelo, representado por la Procuradora Dª Lourdes Cañadas Rodríguez y dirigido por la Letrada Dª Eva Mª Segura Marco y, el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " El día 14 de junio de 2005, el acusado con unitario designio de ilícito enriquecimiento y mediante el procedimiento de anunciar y ofertar como responsable y administrador único de la empresa Crotonsa SL la compra de viviendas que iba a construir en el Molí Nou de Muchamiel, consiguió atraer el interés de Eulogio y de Gaspar, quienes, confiando en la veracidad de dicha oferta y en el compromiso manifestado por el acusado de realizar las obras de Construcción de las citadas viviendas, siendo desconocedores de que éste último no pensaba ejecutar dichas obras, le hicieron entrega Eulogio y Gabriela 2000E cada uno y el día 15-6-07, el día 27/05/05 y Gaspar 3000E el día 15-06-05, según documentos denominados contratos de señal o arras suscritos por el acusado y las indicadas personas, en concepto de derecho de reserva de las viviendas nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 cuyo precio total pactado es de 186.315E más IVA, compuesta de semisótano y dos alturas en el caso de Eulogio, de reserva de una vivienda de la URBANIZACIÓN000 cuyo precio total pactado es de 186315E más IVA, compuesta de semisótano y dos alturas en el caso de Gabriela y de reserva de la vivienda nº NUM001 de la URBANIZACIÓN000 cuyo precio total pactado es de 162.275E más IVA, compuesta de semisótano y dos alturas en el caso de Gaspar . Según los indicados documentos las citadas viviendas se iban a construir en el Molí Nou, en terrero que ha adquirido la empresa Crotonsa SL como promotora y constructora y los definitivos contratos de compraventa se formalizarían en el plazo aproximado de 6 meses desde la obtención de la licencia municipal de obras. Pese a recibir el mencionado dinero, el acusado no adquirió los terrenos ubicados en el Moli Nou de Muchamiel ni pidió licencia alguna de obra o de cualquier tipo en relación con la construcción de las viviendas abandonando sin pagar dos meses de alquiler del apartamento en el que residí. En dicho apartamento se encontraron fotocopias de escrito presentando el el 1-09-04 en el Ayuntamiento de Muchamiel solicitando licencia para la construcción de un edificio en C/ Cavanilles de Muchamiel asi como de una escritura de permuta de 26-11-07 que no guardan relación con los hechos de éste Procedimiento.

El acusado antes de prestar declaración como detenido en la Comisaría de León aportó simple fotocopia de un documento denominado contrato de mandato (f. 82), en el que consta que el acusado en representación de la sociedad en construcción Procomar SI confirió a Servicios Inmobiliarios Playa Golf SL con domiclio en Playa de San Juan encargó de intervención en exclusiva en la gestión de compra de parcelas urbanas ubicadas en el paraje conocido como DIRECCION000, propiedad de Luis Angel . Dicho contrato fue redactado por Miguel Ángel, administrador único de Servicios Inmobiliario Playa Golf SL que, según ha declarado con sede judicial, actuó como intermedio entre el acusado y Luis Angel, pero no hubo acuerdo entre las partes, por lo que canceló el mandato. " HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Debo condenar y CONDENO a D. Carmelo como autor de un delito continuado de estafa a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición de las costas procesales.

Asimismo, D. Carmelo deberá indemnizar a D. Gaspar, Dª Gabriela y a D. Desiderio en las cantidades respectivas de 2000# a cada uno de ellos. Esta cantidad, de cuyo pago responderá subsidiariamente Crontonsa S.L., devengará un interés anual equivalente al del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicta esta sentencia hasta su completo pago."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Carmelo, se interpuso el presente recurso alegando: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11 de septiembre de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El cuarto de los motivos alegados, que se analiza en primer lugar por ser una cuestión procesal que de estimarse determinaría no entrar a conocer de los restantes motivos de impugnación, se refiere a la vulneración del articulo 731 bis del la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El juicio se celebró el día 30-9-2010 en ausencia del acusado que fue citado personalmente en la anterior vista suspendida (29-6-2010). Un día antes de la fecha de señalamiento el recurrente presenta escrito solicitando la suspensión de la vista aduciendo como uno de los motivos la falta de recursos económicos del acusado para costearse su estancia en Alicante pues debe desplazarse desde León hasta esta localidad, siendo imposible tal desplazamiento el día antes por razón de la huelga general convocada para el día 29-9-2010.

Le fue desestimada esta pretensión por no haber acreditado con la debida antelación la falta de recursos económicos aducida como motivo de la suspensión y cambio de fecha que se presenta ante el juzgado de lo penal el día antes de la vista.

Es al inicio de la vista de juicio oral cuando la representación procesal del acusado ausente interesa, de forma novedosa, que se practique su declaración por videoconferencia.

Aun en tal caso, no se produce vulneración del artículo 731 bis de la L.E.Crim . pues debe tenerse en cuenta la jurisprudencia sentada por la sentencia del TS de 16-5-2005 en el llamado caso "motín de Foncalent" en el que fue anulada la sentencia y vista de juicio oral practicada con la declaración de los acusados en situación de prisión provisional, por videoconferencia.

Entendía el alto Tribunal que, pese a la dicción del articulo 731 bis mencionado, la proyección de los principios básicos del proceso que deben garantizarse no es la misma cuando se trata de la prueba pericial o testifical, en el que se busca garantizar la exactitud y fiabilidad de la información que recibe el tribunal y la posibilidad de las partes de someter a contradicción los testimonios, que la declaración o participación en la vista de los acusados especialmente en el momento cumbre del juicio oral debiendo otorgársele la posibilidad de intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de defensa. Por ello se entiende que su presencia física es importante y su comunicación directa con su Letrado fundamental para no mermar sus funciones de asesoramiento y asistencia.

Por ello la indicada sentencia establece que: " Por ello, al no poder afirmarse (con los modernos métodos de comunicación electrónica) la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un juicio con la presencia mediante videoconferencia de los...

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