STSJ Galicia 34/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución34/2013
Fecha23 Enero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00034/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014742

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015180 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Salvador

LETRADO JOSE PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintitrés de enero de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15180/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Salvador, representado por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D. JOSE PITA ANDREU, contra TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 4.143,15 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Salvador impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 30 de noviembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación en Pontevedra de la Agencia Estatal de la Administración tributaria relativo a la sanción por importe de 4.143,15 #, impuesta como consecuencia de diferencias derivadas de liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008.

De lo actuado en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que una vez examinada la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 presentada por el actor, la oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Pontevedra decidió realizar una liquidación provisional, con una cuota resultante de 11.837,56 # (y total a ingresar de 12.813,75 euros, incluidos los intereses de demora), con motivo de las diferencias detectadas entre la declaración presentada por aquél y la liquidación realizada por la Administración, modificando la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal, y de los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa.

En la liquidación practicada por el órgano de gestión tributaria se dice que el Sr. Salvador en la determinación del rendimiento de su actividad económica (la abogacía), en régimen de estimación directa, dedujo gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, por lo que la dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación fue incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4 de la Ley del Impuesto . Y que además las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo declarados también fueron incorrectos, de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 80 a 89 y 102 del Reglamento.

En concreto, de los gastos contabilizados en el libro-registro no se admitieron aquellos de los que no se disponía el soporte documental necesario (gasto contabilizado como "limpieza despacho" y núm. factura 166 del libro de gastos) o en los que las operaciones se reflejaban en tickets o facturas que carecían de la identificación del contribuyente como destinatario (gastos de taxi y parking y tickets de comidas y gasolina). Tampoco se admitió el gasto número 28 del libro por ser gasto de teléfono de su vivienda habitual. Por último, en relación a los gastos por servicios de restauración, se incluyeron en la categoría de convenientes, pero a falta de prueba no se entendieron necesarios. Para el caso de gastos hospedaje y autopista, era necesario que el profesional dispusiese de algún procedimiento o sistema que diese lugar a las necesarias pruebas para acreditar ante la Administración Tributaria que los gastos, además de reales, correspondían inequívocamente a un viaje realizado por motivos profesionales.

En consecuencia, y de acuerdo con lo anterior, de los gastos reflejados en el libro-registro de gastos aportado por el contribuyente, se admitieron como deducibles todos aquellos que se correspondían con la Mutualidad de la Abogacía, Colegio de Abogados, Adeslas, gastos de telefonía tanto fija como móvil de la actividad, comunidad del despacho profesional, salarios y seguridad Social de empleados, y adquisición de material jurídico y otros consumibles, por importe total 35.839,38 euros. Pero no se admitieron los gastos correspondiente a la amortización del inmueble donde se ejerce la actividad en cuanto se ha incumplido el requisito de llevanza del libro registro de bienes de inversión y la correspondiente anotación registral de los citados gastos; ni los gastos correspondientes al IBI del citado inmueble, así como los correspondientes a las minutas del profesional Eulogio .

La liquidación practicada no fue recurrida por el obligado tributario, convirtiéndose en un acto firme y consentido.

SEGUNDO

Partiendo de los datos constatados en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...

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