STSJ Extremadura 24/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2013
Número de resolución24/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00024/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº24

PRESIDENTE :

  1. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

    MAGISTRADOS :

    Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

  3. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

  4. CASIANO ROJAS POZO

  5. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

    En Cáceres a 31 de Enero de dos mil trece.-Visto el recurso de apelación nº 249 de 2.012, interpuesto por la representación de D. Esteban

    , siendo parte apelada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 175/2012 de fecha 23-07-2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 147/2012, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado nº 147/2012. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 175 de fecha 23 de Julio de 2012 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La potestad Administrativa se ejerce en el caso sobre la base del art 53.1. a) de la Ley de Extranjería, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 234 del Reglamento y las circunstancias concurrentes.

La Sentencia de instancia razona también sobre la satisfacción que obtuvo el interesado con la resolución que denegaba las pruebas solicitadas, que por otro lado no satisfacerían la pretensión del recurrente, fundando la sanción en el art. 57, de acuerdo en el mencionado para la infracción, según jurisprudencia reiterada.

Entiende el Apelante que se ha producido una inobservancia del procedimiento legalmente establecido, que no debe ser el preferente sino el ordinario, no siendo relevantes las circunstancias por las que opta para seguir en ese procedimiento y entendiendo que de seguir el procedimiento ordinario podría haber acreditado que no existía riesgo de incomparecencia, no habiéndose practicado la prueba propuesta ni denegado motivadamente su inadmisión.

Se considera también que la expulsión es desproporcionada y vulnera el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Se aceptan y hacen propios de la Sala los razonamientos de la Sentencia de instancia.

Señala el art. 234 del Reglamento de Extranjería de 2011, los supuestos en que procede el procedimiento preferente. La tramitación de los expedientes en los que pueda proponerse la expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en las letras a ) y b) del artículo 54.1, así como en las letras d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . Asimismo, dispone que se tramitarán por el procedimiento preferente, aquellas infracciones previstas en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Riesgo de incomparecencia.

  2. Que el extranjero evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

  3. Que el extranjero represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

En el presente caso, desde el primer momento se imputó al recurrente la infracción del art. 53.1.a) de la ley de Extranjería, y se fundó el riesgo de incomparecencia en que llegó a España hacía 2 años, procedente de Italia, en autobús, residiendo en Cáceres con dos compatriotas pero ignorando la calle y el número, que no trabaja y vive de la ayuda de estos compatriotas.

No solo que el procedimiento preferente sea el adecuado, sino que no entender que existe riesgo de incomparecencia en este caso sería faltar a los criterios de lógica más elemental.

El acuerdo obrante a los folios 2 y siguientes del expediente es perfectamente motivado y satisface todas las exigencias del art. 235 del Reglamento mencionado.

TERCERO

La resolución de 19-04-2012, denegando las pruebas solicitadas, se encuentra debidamente fundada, toda vez que la cuestión o no de arraigo es irrelevante en el caso, dada la grave infracción cometida e imputada, que de ninguna manera otorga relevancia al arraigo de una persona, que dice no saber ni en la calle en la que vive.

Dice el art. 53.1.a) de la ley de Extranjería

  1. Son infracciones graves:

  1. Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

Dice el art. 54.1.a) de la ley de Extranjería que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del...

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