STSJ Cataluña 89/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2013
Fecha28 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1480/2009

Parte actora: Felicisimo

Parte demandada: AJUNTAMENT DE VILADECANS

Parte codemandada: Gregorio

SENTENCIA nº. 89/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Felicisimo, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ramón Feixo Bergada, y asistido por el Letrado D./ª. José Luis Peñaranda Ramos; contra la Administración demandada: AJUNTAMENT DE VILADECANS, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y asistido por el Letrado D. Joan Perdigó Solà,

Es parte codemandada D. Gregorio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª. Carmen

Fuentes Millán, y asistido por el Letrado Dª. Mercedes Cuyás Palazón.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Felicisimo son las Resoluciones del Ayuntamiento de Viladecans de 24 de Septiembre de 2009 y de 6 de Noviembre de 2009 aprobando la primera de ellas el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla de Personal creando la plaza de Intendente de la Policía Local, y aprobando la segunda, las bases y la convocatoria del proceso de selección para la provisión definitiva de la referida plaza.

Muestra el actor su disconformidad con dichas resoluciones administrativas en base a una serie de argumentos.

Dedica no obstante buena parte del escrito de demanda a hacer referencia a determinados hechos que se remontan al año 2007 en el que se creó según refiere la plaza de Cap del Cos de Policía independiente y distinta a la de Inspector Jefe que el venía ocupando y para la que fue nombrado pese a informes negativos el Sr Gregorio lo que conllevó que se procediera a su cese en su destino siendo posteriormente anulado.

Se indicaba que la creación de la plaza citada no fue sometida a la correspondiente negociación estando debidamente impugnada.

Finalmente se produjo el nombramiento de la persona indicada declarado ilegal por Sentencia del Juzgado Contencioso- Administrativo Nº17 de Barcelona de 2 de Noviembre de 2010 existiendo a su vez ante este Tribunal otro recurso pendiente el Nº1293/09 .

Por lo que aquí interesa manifiesta el demandante que el 28 de Mayo de 2009 se aprobó inicialmente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la creación de la plaza de Intendente habiendo formulado alegaciones en fase de información pública señalando que no se daban los requisitos necesarios para su creación no habiéndose tampoco realizado la necesaria negociación colectiva de dicha plaza.

No obstante, se produjo la aprobación definitiva de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo el 24 de Septiembre de 2009 y se convocó concurso-oposición libre para cubrirla el 6 de Noviembre de 2011.

Como concretos motivos de oposición planteados por el actor se señalan los siguientes.

En primer lugar la nulidad radical de la mencionada modificación de la Relación de Puestos de Trabajo ya que no existe documento de organización de puestos que pueda ser modificado, y ello por inexistencia de la Relación de Puestos de Trabajo de 2008 pues la aprobación definitiva de la misma nunca tuvo lugar ni se publicó en Diario alguno sosteniendo la Administración que al no tratarse de una norma no era precisa dicha publicación.

Por tanto, la disposición que se pretendía modificar era en realidad inexistente.

Por otra parte la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la posterior convocatoria eran también nulas de pleno derecho al haber sido dictadas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al haberse omitido la preceptiva negociación colectiva previa con los representantes de las organizaciones sindicales, incurriéndose así en el supuesto contemplado en el artículo 62-1 de la ley 30/1992 y 91 de la Ley 7/1985, vulnerando lo establecido en el artículo 37-1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

De igual manera, la creación de la plaza de Intendente carece de justificación razonable vulnerando el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos al no darse los presupuestos exigidos en el artículo 25 de la Ley 16/1991 de Policías Locales de Cataluña .

En cuanto a las bases de la convocatoria, estimaba el demandante que eran inválidas al vulnerar el derecho de acceso en condiciones de igualdad recogido en el artículo 23 de la Constitución al haberse establecido una edad máxima de participación a los aspirantes que se establecía en 55 años de manera que así se aseguraba que el actor quedaba excluido del proceso al superar el límite de edad.

Finalmente los actos administrativos impugnados eran igualmente inválidos al incurrir en desviación de poder al pretender evitar la nulidad del nombramiento del Sr Gregorio declarada judicialmente con carácter firme.

SEGUNDO El Ayuntamiento de Viladecans y el codemandado D Gregorio se opusieron a la demanda interpuesta instando la confirmación de las resoluciones impugnadas al entender que eran ajustadas a derecho, pues además de la denuncia de desviación procesal en que incurría el actor por la alegación de hechos que nada tienen que ver con los aquí enjuiciados, documentalmente se podía acreditar la existencia previa de la Relación de Puestos de Trabajo posteriormente modificada, no pudiendo desconocer que además no resultaba necesaria la negociación colectiva con las entidades sindicales pese a lo cual se produjeron los contactos y negociaciones oportunas con carácter previo a la adopción de los acuerdos.

Consecuencia de ello no cabía cuestionar la plena justificación de la creación de la plaza de Intendente para lo cual era suficiente observar el contenido de los documentos emitidos y obrantes en el expediente administrativo.

En cuanto a las bases de la convocatoria para cubrir esta plaza, la normativa vigente permite que se establezca un límite para poder participar en la misma que se fijó entre 18 y 55 años atendiendo siempre a las características del puesto y funciones a desarrollar, siendo numerosos los supuestos en que para cuerpos policiales la Jurisprudencia ha reconocido que ello no supone situación discriminativa alguna ni vulneración de derecho fundamental.

Los actos administrativos recurridos habían sido dictados en virtud del principio de autoorganización de las Administraciones Públicas siendo legales por lo que se debían confirmar.

TERCERO De la valoración realizada por este Tribunal tanto del escrito de demanda como de los de contestación, así como de la prueba practicada no puede sino alcanzarse la conclusión de que procede desestimar la demanda objeto del presente procedimiento por una serie de razones que se expondrán.

Ciertamente asiste la razón a las partes demandadas cuando manifiestan en sus respectivos escritos que el recurrente incurrió en desviación procesal al hacer referencia en la demanda a una serie de hechos y cuestiones que nada tenían que ver con los que aquí deben enjuiciarse, debiendo significar que con los mismos no ha hecho aquel sino poner de manifiesto una problemática sobre los puestos de mando de la Policía Local de Viladecans que ha dado origen a diversos recursos jurisdiccionales por el interpuestos, pero que tenían por objeto puestos de trabajo distintos tales como el de Cap del Cos de Policía ( Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº17 de 2 de Noviembre de 2010 ), o el Acuerdo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de 20 de Diciembre de 2007 que creó dicho puesto o el Acuerdo de 24 de Julio de 2008 que modificó el puesto de Inspector Cap para denominarlo Inspector y que fueron objeto del citado recurso 1293/09 del que conoció esta Sección dictándose Sentencia desestimatoria a las pretensiones del recurrente en fecha 18 de Enero de 2012 como por otra parte alegaba el codemandado Sr Gregorio .

El objeto de esta litis no es sin embargo otro por lo que ahora interesa, que la modificación operada por la Administración en la Relación de Puestos de Trabajo para crear la plaza de Intendente de la Policía Local de Viladecans.

Nada por tanto que ver...

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