SAP Pontevedra 73/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2013
Fecha08 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00073/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 891/12

Asunto: ORDINARIO 232/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.73

En Pontevedra a ocho de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 232/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 891/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Mariola, D. Urbano, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. ANA MARIA BARREIRO BARROS, y como parte apelado-demandante: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador D. ANA SOFÍA GÓMEZ DIOS, y asistido por el Letrado D. PEDRO FARIÑA QUIROGA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 18 octubre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Dios, en nombre y representación de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, contra DON Urbano y DOÑA Mariola, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar, solidariamente, a la demandante la cantidad total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (25.750,69 #), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Mariola, D. Urbano, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia impugnada estima la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento contractual respecto de un contrato de apertura de crédito en cuenta convenido entre la parte demandante, Banco Popular Español S.A, y la mercantil LOUREI S.L., actuando como avalistas los demandados y ahora apelantes.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por los demandados alegando, en esencia, los mismos motivos que los expuestos en la instancia, a saber, su falta de legitimación pasiva al haberse realizado el contrato entre la demandante y la mercantil LOUREI S.L., no con los demandados; y la nulidad del contrato, abuso de derecho y mala praxis bancaria.

SEGUNDO

- El contrato de apertura de crédito en cuenta que nos ocupa, ciertamente fue concertado entre el banco demandante y la mercantil LOUREI S.L. que, evidentemente, por elementales efectos de la personalidad jurídica, no puede ser confundida con los elementos personales con ella relacionados. Pero no es esto lo que acontece en el supuesto que nos ocupa. Los demandados tienen legitimación pasiva en cuanto fiadores personales, avalistas, de la mencionada persona jurídica, y además de forma solidaria, según la estipulación décima del contrato, lo que significa que el acreedor puede dirigirse contra todos o sólo contra alguno de ellos, según estime conveniente, por la totalidad de la deuda ( arts. 1822, 1831 CC en relación con el art. 1144 CC ).

El motivo debe así ser desestimado.

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