SAP Asturias 20/2013, 28 de Enero de 2013

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2013:249
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2013
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00020/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 307/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº1/13, entre partes, como apelante y demandado DON Sergio, representado por la Procuradora Doña Ángeles Fuertes Pérez y bajo la dirección del Letrado Don José César Álvarez-Linera Prado y como apelada y demandante DOÑA Esmeralda, representada por la Procuradora Doña Margarita Roza Mier y bajo la dirección del Letrado Don Orlando Concheso Gallo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha ocho de octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Roza Mier, en la representación de autos, contra Don Sergio

, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y dos euros con treinta y dos céntimos (12.882,32 #), más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

En fecha once de octubre de dos mil doce, el citado juzgado dicta auto de rectificación, cuya parte dispositiva es del tenor literal: " Acuerdo: Rectificar el error material de que adolece la sentencia dictada nº 204/12, y tener por dictada dicha sentencia con fecha ocho de octubre de dos mil doce .".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Sergio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estos son los antecedentes de interés: Don Sergio y Doña Esmeralda contrajeron matrimonio el día 25-8-1.968 y en julio del año 1.996, de mutuo acuerdo, decidieron suspender la convivencia y separarse de hecho, no siendo hasta el 11-1-2.005 que por sentencia se declara el divorcio de los precitados.

Un mes antes del acuerdo de separación, el 17-5-1.996, los cónyuges constituyeron una comunidad de bienes, por tiempo indefinido, bajo el nombre Taberna Trascorrales, para la explotación de un negocio de hostelería; luego, al decir del propio demandado, Don Sergio, en su escrito de contestación a la demanda de estos autos, en 1.998, se separó de la llevanza del negocio, que continuó en solitario Doña Esmeralda .

Don Sergio promovió la liquidación de la sociedad ganancial y en sede de inventario Doña Esmeralda defendió la retroacción de la fecha de su disolución al momento de la separación de hecho, así como la exclusión del negocio de hostelería El Cogollu, en cuanto que la licencia para su apertura se concedió un mes después de la separación, continuando en solitario y desde entonces su llevanza sin intervención ni participación de Don Sergio, quien, por el contrario, sostuvo su inclusión, resolviendo el tribunal de la instancia en el sentido de tomar en consideración como fecha de la disolución de la sociedad la de la separación de hecho y no la de la sentencia de divorcio, pero, sin embargo y también, incluyendo el citado negocio como bien ganancial habida cuenta de que la constitución de la comunidad para su explotación se produjo antes de la separación, como también la suscripción del contrato de arriendo del local.

Esto así, Doña Esmeralda acciona frente a Don Sergio en reclamación de la suma de 12.882,32 #, correspondiente a diversas deudas privativas del segundo contraídas entre los años 2.003 y 2.008, a cuyo pago hizo frente con dinero que sostiene privativo y para evitar la afectación o realización de bienes gananciales, y por el demandado se contestó y opuso la falta de legitimación de la accionante, aduciendo un acuerdo por el que las partes convinieron en que la actora se haría cargo de las deudas del demandado "a cuenta" de lo que pudiera corresponderle por su participación tanto en la sociedad ganancial como en la comunidad de bienes, al haber quedado la actora en posesión y disfrute exclusivos de los bienes de una y otra comunidad.

La sentencia de la instancia, desde la consideración de que la prolongada separación de hecho determinó la disolución del régimen económico ganancial al momento de aquel evento, presume el carácter privativo del dinero con que las deudas del litigio fueron satisfechas y estima la demanda.

No conforme, el demandado recurre argumentando que los pagos se hicieron con dinero común proveniente de la explotación del negocio de...

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