SAP Murcia 17/2013, 21 de Enero de 2013

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2013:310
Número de Recurso57/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución17/2013
Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00017/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Rollo nº 57/12

Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza

Sumario nº 1/12

SENTENCIA nº 17/12

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Doña Nieves Mihi Montalvo

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de enero del año dos mil trece.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presenta causa arriba referenciada seguida por delito de agresión sexual, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han actuado como Acusación particular doña Estrella y don Jose Francisco cuyos demás datos personales constan en autos, representados por la Procuradora doña Natalia Oliva Sánchez y asistidos del Letrado don Manuel Maza de Ayala.

Ha sido acusado y procesado:

Antonio, hijo de Francisco y de Josefa, nacido el día NUM000 de 1959 en Cieza, con DNI nº NUM001

, con último domicilio conocido en c/ DIRECCION000, NUM002 de Cieza, que está privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 20 de marzo de 2012 en calidad de detenido pasando a la situación de preso preventivo el día 22 de marzo de 2012 situación en la que sigue a la fecha de esta resolución, representado por Procurador don José Antonio Díaz Morales y asistido del Letrado don Juan Carlos Ballesteros Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado; se procedió a la grabación audiovisual del juicio sin la presencia en el acto de la Sra. Secretaria Judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años previsto y penado en los arts. 183.3 en relación con los artículos 183.2 y 74 del C. Penal, del que consideraba autor al acusado, entendiendo no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de 14 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 57.1 CP, la imposición de prohibición de aproximación a Guillermo a menos de 300 metros, así como a su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por él por un tiempo que exceda en 8 años de la pena de prisión a imponer, así como de comunicarse con él por cualquier medio por igual período de tiempo. Y costas. En materia de responsabilidad civil solicitó que indemnizara a su víctima en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daño moral.

Cuarto

La Acusación particular calificó los hechos de siete delitos de abuso sexual a un menor previsto y penado en el art. 183.3 y 4.d) del CP de los que consideraba autor al procesado, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitó 7 penas de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta y orden de alejamiento del domicilio y colegio del menor víctima de 200 metros y prohibición de ponerse en contacto con dicho menor por cualquier medio. Y en concepto de responsabilidad civil solicitó que indemnizara a la víctima y a los padres del mismo en la suma de 50.000 euros con imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

Subsidiariamente entendió que pudieran entenderse aplicables los arts. 74 y 70.1.a) CP . calificando entonces por un delito continuado de agresión sexual a menor de 13 años previsto y penado en el art. 183.3 y 4.d) CP considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas, e imponiéndole una pena de 15 años de prisión, además alejamiento, inhabilitación absoluta y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio, igual responsabilidad civil e igual pronunciamiento sobre costas.

Quinta

La Defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y Acusación particular y solicitó la absolución de su defendido si bien con carácter subsidiario entendió que concurría la atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos del art. 21.5 CP . El acusado negaba los hechos.

Sexta

Como peculiaridades procesales a destacar señalar que la declaración del menor se practicó por videoconferencia en los Juzgados de Cieza acompañado de familiar o persona de confianza y evitando así la confrontación directa con el procesado, lo que no fue objeto de cuestionamiento alguno por las partes. Igualmente, al inicio del juicio y a petición del Ministerio Fiscal y con la adhesión de la Defensa, se limitó la publicidad del juicio a los medios de comunicación social por razón de la edad de la víctima y la naturaleza de los hechos, dictándose al respecto la oportuna resolución judicial motivada; tampoco hubo protesta formal al respecto. Señalar también que la Defensa impugnó formalistamente el informe pericial de autos aclarando en el acto del juicio que dicha impugnación se limitaba exclusivamente a las conclusiones establecidas por las psicólogas; previamente se le había dado traslado de la grabación de las entrevistas practicadas con el menor por dichas psicólogas.

Séptima

Se han cumplido los trámites esenciales del procedimiento.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara:

  1. - En fechas no precisadas pero en todo caso desde el verano de 2011 hasta aproximadamente mediados o finales del mes de febrero de 2012, el procesado Antonio, nacido el día NUM000 de 1959 y con antecedentes penales cancelados, aprovechando las visitas que el hijo de la hermana de su mujer, Guillermo, de 9 años de edad, realizaba a su casa de campo sita en Partida el Algaz s/n de la localidad de Cieza para bañarse en la piscina o jugar con su prima, movido por ánimo lascivo, penetró analmente con el pene a dicho menor en fechas distintas y al menos en seis o siete ocasiones diferentes consiguiendo incluso que su citado sobrino político le practicara la felación en algunas de ellas, todo ello sirviéndose de iguales circunstancias de lugar y ocasión. Así, un día a principios del verano del año 2011, cuando se bañaba en la piscina, su tío lo llamó para que fuera hasta él pero como no le hizo caso, el acusado lo cogió de la mano y lo llevó hasta la casa y la cama que allí había en donde lo penetró analmente.

    Otro día de aquel verano Guillermo volvió a la casa de campo para bañarse y jugar con su prima, momento en que aprovechó el acusado para penetrarlo analmente en la misma habitación.

    En otra fecha, cuando el menor también se encontraba bañándose en la piscina de su tío, éste le llamó para que le ayudara en ciertos trabajos propios de la casa de campo lo que aprovechó el acusado para penetrarlo analmente pidiéndole igualmente a su sobrino que le chupara el pene y el niño se lo chupó.

    En otra ocasión distinta, ya en invierno, su tío lo llamó, le cogió de la mano y lo llevó hasta la misma cama en donde lo penetró analmente.

    En día distinto, el acusado, que había cogido coyunturalmente una navaja y se la había guardado en el bolsillo pero sin que en ningún momento conste que le amenazara con ella, cogió de la mano al niño y lo condujo hasta la casa en donde le penetró analmente consiguiendo también que el menor le hiciera una felación.

    Y hechos similares se repitieron alguna que otra vez, sin poder hacerse mayor precisión, en los que el acusado penetró analmente a su sobrino o consiguió de él una felación.

  2. - Como consecuencia de estos hechos el citado menor tuvo diversos trastornos psicológicos, entre otros, haber desmejorado de forma ostensible su rendimiento en el colegio, si bien hoy en día ha mejorado de dichos trastornos y se encuentra bastante repuesto de lo sucedido no obstante seguir precisando todavía de su asistencia a talleres de formación sexual.

  3. - Con motivo de dictarse auto de procesamiento en fecha 4 de junio de 2012 el acusado fue requerido en la pieza de responsabilidad civil, el 8 de junio de ese año, a fin de que prestara fianza por importe de 6.000 euros para garantizar las responsabilidades pecuniarias que se le reclamaban con el apercibimiento expreso que se le hizo de que, de no hacerlo, se procedería al embargo de sus bienes. Y a resultas de ello consignó en la cuenta judicial de depósitos y consignaciones la citada cantidad de 6.000 euros, lo que tuvo lugar el día 11 de junio de 2012. Ni al hacer ese ingreso bancario ni al comunicarlo al Juzgado se hizo constar o se solicitó que se entregara dicha cantidad al menor o su familia en concepto de indemnización o responsabilidad civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales continuado de los arts. 183.1, 3 y 4. d) CP en relación al art. 74 del mismo cuerpo legal .

Los hechos declarados probados no pueden calificarse, en cambio, como constitutivos del delito de agresión sexual que imputaban las acusaciones al no haberse acreditado debidamente, a juicio de la sala, la existencia de violencia o intimidación.

SEGUNDO

Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado Antonio por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO

La sala llega a la convicción de que el acusado es autor del delito continuado de abuso sexual antes dicho en base esencialmente a la...

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