SAP Madrid 51/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2013
Fecha05 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00051/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0009858 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 792 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1970 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

Ponente:ILMO.SR. DON RAMON BELO GONZALEZ

MB

De: EMPRESA MUNICIPAL DE LAVIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID, SA

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DªROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D.RAMON BELO GONZALEZ

DªMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1970/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: La Empresa Municipal de la Vivienda y Sueldo de Madrid s.a., y de otra, como Apelados-Demandados: doña Agustina y don Maximo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON RAMON BELO GONZALEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Federico Rupérez Palomino, en nombre y representación de Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A, contra Agustina e Maximo, a quienes representa la Procuradora Silvia González Milara, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ello deducidas. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 31 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada,

y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El día 8 de octubre de 2009, la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid s.a. presenta demanda contra doña Agustina y don Maximo, mediante la que promueve un juicio verbal por razón de la materia en base a lo dispuesto en el número 2º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca).

La vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, de la que es propietaria la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid s.a., es poseída por los demandados doña Agustina y don Maximo, pero no se trata de una posesión concedida sino de una mera posesión sin título (son lo que se conoce como "ocupas" ).

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda porque no nos encontramos ante un precario, acudiendo al concepto estricto o restringido que lo reduce a la posesión concedida.

Apela el demandante para que se aplique el concepto amplio de precario que incluiría, además de la posesión concedida, la tolerada y sin título.

TERCERO

Concepto de precario tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  1. El comodato (de "commodum", provecho) es un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, hace a la otra parte contratante, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada ( artículo 1.740 del Código Civil ). Una de las características esenciales del contrato de comodato, junto a la gratuidad, es la duración temporal, la cual puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes (fijándose un plazo de duración), y, de no ser así, es decir en ausencia de pacto de duración, la restitución habrá de hacerse cuando concluya el uso para el que se entregó la cosa, debiendo estarse al uso que las partes hubieran pactado, y, en su defecto, al que resulta determinado por la costumbre de la tierra ( artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil ).

    Dentro de la regulación jurídica del comodato, en el artículo 1.750 del Código Civil, se prevé el supuesto de la entrega de una cosa no fungible con cesión gratuita de su uso cuando no se hubiere pactado la duración del contrato ni el uso a que hubiere de destinarse la cosa prestada y no resulta éste determinado por la costumbre de la tierra, en cuyo caso "puede el comodante reclamarla -la cosa entregada- a su voluntad" (en decir cuando le venga en gana). Y, esta situación jurídica, se conoce con el nombre de " precario ". Se trata del concepto estricto o restringido, que tiene su origen en lo que, en Derecho romano, se denominaba precario (de "preces", ruego, imprecación) para referirse al contrato por el que una persona concedía a otra el uso gratuito de una cosa con la facultad de revocársela a su arbitrio. Ulpiano lo definía así: "Precarium est quod precibus petendi utendum conceditur tamdiu quamdiu is qui...

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