SAP Madrid 2/2013, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2/2013
Fecha14 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00002/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0010186 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 818 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1837 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de enero de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obligación de Hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes y apelados Curusias, S.L., C.P. DIRECCION000 (Paterna-Valencia), D. Pelayo, Dª Alicia, D. Rogelio, D. Ruperto y Dª Ariadna representados por la Procuradora Dª. Lourdes Amasio Díaz y asistidos del Letrado D. Miguel del Valle Sabater, y de otra, como demandado- apelante y apelado Sociedad Internacional de Promociones Urbanas, S.A. (Grupo Lar y Pramosa), representado por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistido del Letrado D. Javier de Carvajal Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de Madrid, en fecha 3 de junio de 2011, se dictó

sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por representados por la PROCURADORA DE LOS Tribunales Sra. Amasio Díaz en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LA DIRECCION000, D. Pelayo, Dª Alicia, D. Rogelio

, D. Ruperto Y Dª Ariadna y CURUSIAS, S.L., frente a SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bordallo Huidobro :

  1. ) CONDENO a la demandada a ejecutar a su costa los trabajos de reparación necesarios para subsanar las deficiencias indicadas en el apartado 1º) del fundamento jurídico quinto relativas al garaje del inmueble conforme se dispone en el dictamen pericial del perito Arquitecto Sr. Jose Carlos acompañado como documento número 6 de la demanda, hasta dejarlo en perfectas condiciones de habitabilidad y uso, siendo de cuenta de la demandada los gastos de licencias, permisos, honorarios de técnicos e impuestos que por tales obras se originen.

  2. ) De no ejecutarla la demandada los trabajos voluntariamente o en el plazo que en ejecución de sentencia se le señale, podrán ser llevados a cabo por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante a su costa.

  3. ) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a las dos partes apeladas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de noviembre de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de enero de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por GRUPO LAR y PROMOSA, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS conocida como " DIRECCION000 ", con domicilio en Paterna, así como de determinados copropietarios contra aquella, interesando que se condenase a la demandada a ejecutar las obras necesarias para reparar y subsanar los vicios, daños y defectos constructivos que deberían ajustarse a las soluciones que se detallaban en el informe pericial aportado por la actora, o en su caso, en el informe pericial que realizase el perito nombrado por el Juzgado, en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia o, en caso de no hacerlo en dicho plazo, que se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 201.621,69 #, equivalente al coste de las obras según el dictamen emitido por D. Jose Carlos, o por la cuantía que, en su caso, determinase el perito judicial, ello con base a la adquisición de diversos inmuebles por los demandantes a la promotora demandada, apareciendo aquellos defectos al poco tiempo de su adquisición. Alega dicha parte apelante, en síntesis, la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios; y su falta de responsabilidad en los daños cuya reparación se reclama; y, subsidiariamente, impugna tales daños. A su vez la parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia interesando su revocación y que, en su lugar, se estimase íntegramente la demanda origen de estas actuaciones. Ambos recursos fueron objeto de oposición por la contraparte.

TERCERO

Recurso de la mercantil demandada .

Ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, reproduce en esta alzada la Sociedad recurrente su excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante para el ejercicio de la acción que nos ocupa. El examen de dicho motivo impugnatorio exige partir, como consideración inicial, de que la acción ejercitada se basa en el incumplimiento contractual supuestamente cometido por la demandada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil .

Desde tal perspectiva, le consta a este tribunal -como tampoco le ofreció ninguna duda al Juzgado de procedencia- que no existe ningún contrato firmado entre la citada Comunidad de Propietarios y PROMOSA; que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera partes legítimas a quienes comparecen y actúan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso; y que la jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 3 de noviembre de 2010, reitera que sólo quien ostenta el derecho subjetivo correspondiente a la parte contractual en el contrato que se denuncia como incumplido es el titular de la acción procesal y tiene derecho a una concreta tutela judicial por su incumplimiento. Ahora bien, tampoco cabe desconocer que el segundo párrafo del referido artículo 10 exceptúa de la denominada legitimación propia u ordinaria aquellos casos en los que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

En el presente supuesto resulta de aplicación la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 16 de marzo de 2011 y las que en ella se citan, en la que ante un supuesto en el que se ejercitaban las acciones de responsabilidad contractual y por vicios ruinógenos, se declaró que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación " para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble... y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad..., sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión... pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios ".

Jurisprudencia que sin duda conoce la mercantil ahora recurrente toda vez que fue aplicada en otro supuesto en la que la misma sociedad intervenía como parte de demandada y se resolvió mediante STS de 18 de julio de 2007, examinando igualmente la responsabilidad decenal y por incumplimiento contractual que otra Comunidad de Propietarios atribuía a la entidad SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS S.A y en la que nuestro Alto Tribunal expresamente declaró que "(...) En efecto, señala la recurrente, con invocación del principio de la relatividad de los contratos que se contiene en el artículo 1257 del Código Civil, la falta de legitimación de los presidentes de las Comunidades de Propietarios actoras para ejercitar las dos acciones que se formularon en la demanda, por cuanto, entiende, afectando las pretensiones resarcitorias de la actora tanto a elementos comunes del edificio como a elementos privativos de viviendas particulares, de la documentación obrante en autos se desprende, a su juicio, que la única materia sobre la que el presidente de la comunidad estaba autorizado para accionar era la referente a los "vicios y defectos de construcción", en base al artículo 1591 del Código Civil, faltando legitimación para reclamar esos Presidentes por los pretendidos incumplimientos contractuales afectantes a propietarios particulares que, al amparo del artículo 1484 del Código Civil, también se denunciaron en la demanda.

En línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de...

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