SAP Madrid 49/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2013
Número de resolución49/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00049/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4008335 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 514 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: ORTEMAR CAPITAL SCR DE REGIMEN SIMPLIFICADO, SA

Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Contra: ESTUDIO JURIDICO ALMAGRO SLP

Procurador: MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON

Ponente : ILMA. SRA. Dª. JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 376/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ORTEMAR CAPITAL S.C.R. DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO S.A., representado por el Procurador D. Luis Gómez López Linares y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ESTUDIO JURÍDICO ALMAGRO S.L.P., representado por el Procurador Dª. Carmen Montes Baladrón y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por Estudio Jurídico Almagro SLP, representada por la procuradora doña María del Carmen Montes Baladrón, contra Ortemar Capital SCR de Régimen Simplificado SA, representada por el procurador don Luis Gómez López-Linares;

Dos.- condeno a Ortemar Capital SCR de Régimen Simplificado Sa al pago de TSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MISL EUROS (354.000,00), IVA incluido, de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 4.3.2011, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;"

Tres.- y, por último, condeno a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid,

en fecha 24 enero 2012 en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada condenando a esta en los términos expuestos en los hechos de la presente resolución.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación, alegándose la vulneración del artículo 1281 del Código Civil en cuanto la interpretación del juzgado de los términos del contrato de prestación de servicios y la interpretación del fundamento de derecho cuarto cuando dice que comporta una obligación de no resultado, se puso los medios, conocimiento, experiencia, estudio, y exposición y no se acredita en la forma que las reuniones y documentación sirvieran para la finalidad, y no se pretenden la consecución del objetivo, pero no dio el asesoramiento jurídico acordado, sino diferente sobre la información destinada a los acreedores de la sociedad, sobre la situación concursal y la finalidad era consumarla, para conseguir la adquisición cuya finalidad era insistió asesoramiento y tuvo que poner el conocimiento que conocía, y la imposibilidad de poder realizarse la adquisición de un porcentaje superior al 51% porque conocía el informe económico documento número cinco y por tanto conocía la situación de las operaciones de distribución de capital, y hace imposible ello y ya ni el documento descartó la opción de compra las acciones y sustituyó por una nueva modalidad de escisión de la actividad y compra de la sociedad destinataria de la infraestructura aeroportuaria, que no tiene la misma finalidad y objeto contratado, y no tuvo en cuenta esta documentación y es errónea la interpretación.

En segundo lugar se alega la artículo 1110, 1124, y 1308 del código civil y la manifestación de lo que realizó y no concretar el asesoramiento jurídico de estas reuniones y la documentación no se acreditó en lo que versó a las reuniones y la documentación se afirma de forma genérica que justifica la situación, y el documento tres es de procedencia desconocida, sobre el suelo de la sociedad con diferentes soluciones de o ofrecimiento del suelo a los acreedores, que no es a los efectos de asesoramiento sino de los acreedores sociales, el documento número cuatro son notas sobre la ley concursal que no corresponden a lo contractualmente establecido, y el documento cinco procede la caja Castilla La Mancha es un informe económico de la entidad concursada en el mes de mayo del 2009 y tampoco tiene nada que ver con la adquisición mayoritaria.

Y lo que el juzgado entiende e interpreta de una formalización de determinada participación es solamente un anuncio de un interés, y es un derecho de adquisición preferente sobre prestaciones sociales del había ofertado pero que era minoritaria y no en intervención de asesoramiento jurídico por la contraria. No cumpliendo el objeto a la parte demandada requerida para la adquisición sino solamente una reuniones cuyo contenido no se acredita, ni en la documentación destinada a los acreedores sociales, no se ha probado otro asesoramiento y el incumplimiento y por tanto hay es una excepción denominada "Exceptio non adimpleti contractus" cuando una parte no cumplen su prestación y puede abstenerse la contraria de ello alegando el artículo 1100 y 1124 del Código Civil y el artículo 1308 del Código Civil y aun no siendo el objeto del contrato un resultado, no se ha cumplido el asesoramiento jurídico contratado y nunca se presentaron la factura de honorarios y nunca pudo justificar.

TERCERO

Basado en los anteriores términos el recurso de apelación, la parte actora interpuso una demanda en razón de la suscripción por las partes de un contrato de prestación de servicios en fecha 20 septiembre 2010, manifestándose en la demanda la parte actora, que se había hecho cumplimiento de este en base a celebración de reuniones en varios lugares que se manifestaron en la demanda y el objeto era una asesoría jurídica para la adquisición de una participación igual o superior a un 51% del...

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