SAP Madrid 153/2013, 4 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 153/2013 |
Fecha | 04 Febrero 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00153/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 679 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 402 /2011
SENTENCIA
ROLLO DE APELACION Nº : 679/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid
JUICIO ORDINARIO Nº : 402/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 7 de Madrid
Diligencias Previas Nº : 502/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 153/13
En la Villa de Madrid, a 4 de febrero de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 679/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 402/2011, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Humberto representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ruipérez Palomino;, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día veintitrés de abril de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Se declara expresamente probado que los acusados, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, que están unidos por vínculo conyugal, el día 8 de agosto de 2009, mantuvieron una discusión en el interior del bar "Casa Lucas", sito en la calle Colombia n° 9 de Madrid, sin que resulte acreditado que se agredieran mutuamente, y sin que resulte acreditado que la acusada Dña. Elsa, lanzara objetos del bar causando daños por ello, ni que le dijera a su esposo que si "ésta es la puta con la que estás".
Se declara probado que posteriormente a estos hechos, se encontraron ambos acusados en el exterior de su domicilio familiar sito en la calle Canfranc n° 13 de Madrid, momento en que el acusado, con el ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, le dio una patada en la barbilla, causándole con ello una lesión consistente en hematoma de un centímetro en el maxilar inferior, zona de la barbilla izquierda, lesión que precisó para su curación una primera asistencia facultativa. La acusada, ha renunciado, a la indemnización que pudiera corresponderle por este hecho."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"Que debo absolver y absuelvo a Doña Elsa del delito de malos tratos del artículo 153.2, de la falta de daños del artículo 625.1 y de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal, por los que ha sido acusada; declarando de oficio las costas procesales causadas a su instancia, y
Que debo condenar y condeno a Doña Humberto como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Elsa, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, o de mantener contacto alguno con la misma, por tiempo de un año y seis meses, absolviéndole del otro delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal por el que ha sido acusado; todo ello, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales devengadas a su instancia".
Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Humberto, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
El apelante Don Humberto sustenta su recurso en los siguientes motivos:
-
Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), al no haber sido practicada la prueba testifical de Doña Marí Juana por estar en paradero desconocido, cuando alega el apelante que esto no es cierto y que la testigo apareció en los Juzgados una vez el juicio oral había terminado.
-
Incongruencia omisiva de la sentencia, al haber interesado la defensa la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y sin embargo haber sido impuesta la pena de prisión.
-
Incongruencia omisiva de la Sentencia en cuanto a las circunstancias atenuantes solicitadas,
Debe comenzar el estudio del recurso por el primero de los motivos planteados en cuanto, de estimarse, conllevaría la nulidad de actuaciones y la retroacción al comienzo de las sesiones del juicio oral.
El apelante plantea la vulneración del derecho a utilizar los medio de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), habida cuenta que no se practicó en la vista oral la prueba testifical de Doña Marí Juana . El examen de las actuaciones pone de relieve que el juicio oral se celebró en dos sesiones, la primera el día 14 de febrero de 2012 y la segunda el día 19 de abril de 2012 precisamente porque la indicada testigo no había comparecido a la primera sesión del plenario. En la segunda sesión constaba en las actuaciones que la testigo se encontraba en paradero desconocido, lo que motivó que, con anuencia de todas las partes, se procediera a dar lectura a sus declaraciones sumariales conforme a lo previsto en el art. 730 LECrim .
Ahora en su recurso el apelante alega que la testigo no estaba en paradero desconocido, y que precisamente apareció en el Juzgado justo después de finalizado el Juicio Oral. Este extremo, no obstante, no ha quedado acreditado en ningún momento, tratándose de una mera manifestación de parte.
En todo caso, aun admitiendo que la testigo no hubiera estado en paradero desconocido y que, en efecto, hubiera llegado al Juzgado al final del juicio oral, no debe olvidarse que no toda omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante: el dato...
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