SAP La Rioja 20/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2013
Fecha29 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00020/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 336/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 20 DE 2013

En LOGROÑO, a veintinueve de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 217/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 336/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Fructuoso, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistido por la Letrado DOÑA MONSERRAT BARRIOS MARTÍN, y como parte apelada DON Herminio, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PAULA BONAFUENTE ESCALADA y asistido por la Letrado DOÑA MARISA REINARES LORENTE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra, en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DON Fructuoso contra DON Herminio, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas, condenando al actor al pago las costas procesales causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Habiéndose omitido la consideración de la solicitud formulada por la parte apelante, en otrosí de su escrito de formulación de recurso, de práctica de la prueba testifical de "D. Calixto, propietario de la parcela NUM000, colindante con las fincas NUM001 propiedad de Don Fructuoso y la NUM002 de Don Herminio, denegada indebidamente en primera instancia", razones procesales determinan a la Sala a pronunciarse, con carácter previo, sobre tal cuestión.

Y, en primer lugar, denegada la solicitud formulada en la instancia, por providencia de 21 de enero de 2011 (folio 199), por considerar el juez a quo que no se trataba de un error, sino de un cambio no admisible en el momento procesal en que se produjo, y recurrida dicha providencia en reposición, el auto de 7 de marzo de 2011 (folio 218) desestimó el recurso, sin que se formulase protesta al efecto de poder recurrir tal auto al formular apelación contra la sentencia, como previenen los artículos 285- 2 y 454 de La Ley de Enjuiciamiento Civil . Tales resoluciones han devenido firmes, ya que, ni en el escrito de preparación del recurso de apelación, ni en el de interposición, se anunció la intención de recurrir el auto de 7 de marzo de 2011. El artículo 457- 2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, actualmente sin contenido, exigía que en el escrito preparando el recurso se expresará cual era la resolución apelada (en la actualidad, en el mismo escrito de formulación del recurso, según dispone el artículo 458-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil ). El artículo 454 de La Ley Procesal Civil establece la posibilidad de recurrir el auto resolutorio del recurso de reposición, reproduciendo la cuestión al recurrir la resolución definitiva. De lo expuesto resulta que, las resoluciones interlocutorias que no sean objeto de mención en el escrito, antes de preparación y ahora de formulación del recurso, devienen firmes por consentidas.

Conforme a las consideraciones que acabamos de efectuar la solicitud de práctica de prueba testifical ha de ser rechazada de plano. No obstante, a la vista del escrito de proposición de prueba, sin modificación en la audiencia previa, según resulta (a pesar de la dificultosa audición) del visionado de la grabación correspondiente y del acta (folio 180) de la misma, el testigo propuesto fue Don Sergio, al que la actora se refiere, en el escrito que recoge su proposición, como "cultivador de las tierras objeto de litigio, según consta en la demanda" (folio 184) (y en la audiencia previa como colindante); y en la demanda, hecho cuarto, se identifica a Don Sergio como Presidente de la Comunidad General de Regadíos y autor de la certificación aportada al folio 39, (en que el segundo apellido del testigo consta " Jesús Ángel " y no " Sergio ", como se expresa en la proposición de prueba). Tal proposición de prueba y la admisión de la misma se produce, como decimos, en el acto de la audiencia previa, el día 18 de noviembre de 2010, y cuatro días después (folio 186) la parte actora aporta el domicilio del testigo, sin plantear cuestión alguna respecto a la identidad del testigo, hasta la presentación del escrito de 9 de diciembre de 2010 (folio 194), cuando el Sr. Jesús Ángel ya había sido citado como testigo (folios 188 y 190 bis), pretendiendo la parte demandante que propuso por error al señalado testigo, y solicitando que deponga D. Calixto, expresando su domicilio. El Juzgado rechaza la modificación pretendida por extemporánea. Por tanto, no se trata de una prueba indebidamente denegada ( artículo 460-2-1º LEC ), sino no propuesta en tiempo y forma, por lo que, no procedería, en ningún caso, su práctica en la segunda instancia, rechazando tanto la solicitud formulada en el otro si del escrito de formulación del recurso, como las alegaciones incluidas sobre tal cuestión en el mismo, y, esencialmente, la alegación de indefensión, por cuanto solo a la conducta procesal de la parte ahora apelante responde la situación planteada.

PRIMERO

Entrando yo en la misma cuestión litigiosa, pretende el recurrente que la sentencia de instancia, "no ha resuelto el problema suscitado", careciendo de exhaustividad y congruencia, invocando el artículo 218-1 de La Ley de Enjuciamiento Civil .

La alegación de incongruencia, dado el sentido absolutorio de la sentencia impugnada, ha de ser rechazada, ya que, como expresa la S.T.S. nº 169/2000 : "por tratarse de una sentencia....absolutoria de la

demanda, como se afirma en la sentencia de esta Sala....de 14 de junio de 1999, notoria resulta en este orden, la doctrina consolidada de la Sala acerca de la congruencia de las sentencias absolutorias". En este sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 281/2009, de 22 de septiembre. Como señala la STS de 8 de octubre de 2011, "la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer el referido pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi), la cuestión debatida, excepciones al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias", que en el caso que ahora nos ocupa no concurren.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2000 establece que "constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación planteada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTS 122/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos..."

Por tanto, conforme a lo expuesto, y tras la lectura de los fundamentos primero y segundo de la sentencia de instancia, hemos de rechazar la alegación de falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia efectuada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Que, asumiendo las consideraciones incluidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, hemos de añadir que en la escritura de partición de herencia del padre del actor (folios 19 y siguientes), en el inventario, se describe la finca expresando: "de cabida según el título una fanega y sus celemines o treinta y dos áreas y sesenta y dos centiáreas", (3262 m2) "siendo su verdadera equivalencia la de treinta y una áreas, cuarenta y cuatro centiáreas" (3.144 m2), no cuarenta centiáreas, ni 3140 m2 como, sin duda por error involuntario, se señala en la resolución recurrida en su fundamento segundo; y finalmente, termina la descripción del inventario: "según catastro mide setenta áreas, ochenta centiáreas" (7080 m2). Por tanto, el mismo título invocado por el demandante ya recoge hasta tres superficies distintas de la finca del actor.

En el catastro en 2009 y 2010 (folios 32, 133 y 135) figura con una superficie de 70,8 áreas (7080 m2). En el Catastro en el año 2008, figuraba una superficie de 5775 m2 (folio...

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